Auto Supremo AS/0487/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0487/2016-RRC

Fecha: 27-Jun-2016

Por los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se constata, que la denuncia


Por los argumentos expuestos en el Auto de Vista recurrido, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente, no resulta evidente; toda vez, que el Tribunal de Alzada de manera global, respecto al reclamo de defecto de la sentencia referido al art. 370 núm. 6) del CPP, explicó, que el reclamo no tenía mérito; puesto que, el apelante se limitó a exponer las observaciones a cada uno de los elementos de prueba tanto de cargo como descargo, no existiendo una exposición concreta sobre qué principios de la lógica hubieren sido vulnerados por el Juez de juicio en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, explicando, que el apelante tendría que haber atacado la logicidad de la sentencia en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, lo que no ocurrió, situación por el que desestimó su reclamo; en consecuencia, no se advierte contradicción con el Auto Supremo 28/2014-RRC de 18 de febrero que fue invocado y extractado en el acápite III.1, de esta Resolución; puesto que, el Tribunal de apelación ajustó, su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, adecuándose además a la norma y doctrina legal vinculante del Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue referido en el Auto de Vista recurrido; toda vez, que es obligación de quien interpone un recurso en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar, qué partes de la sentencia constarían de errores lógico-jurídicos; aspecto que fue extrañado por el Tribunal de alzada en el recurso de apelación; fundamento, que resulta coherente; puesto que, de la revisión del contenido del recurso de apelación restringida que fue extractado en el acápite II.2 de este Auto Supremo, ciertamente la parte recurrente se limitó, a señalar valoración defectuosa de la prueba de cargo (Art. 370 Núm. 6); y, valoración defectuosa de la prueba de descargo, por omisión (Art. 370 Núm. 6), donde arguyó que no fue valorado la prueba extraordinaria; empero, no explicó en qué consiste dicha prueba y si la misma sería esencial o decisiva para el fallo, situación por el que el Auto de Vista recurrido, desestimó su reclamo; en consecuencia, al evidenciarse que el Tribunal de alzada no incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, emitió pronunciamiento ante la denuncia referida al defecto de la sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP respecto a las pruebas de cargo y descargo este motivo deviene en infundado