III.4.- De la Caducidad
La Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, del cual nuestro Estado Plurinacional es parte, ha definido en su art. 8 el interés superior del Niño estableciendo: I.- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones pública o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los Órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atendrá será el interés superior del niño. 2.- Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y con ese fin tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3.- Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación a la existencia de una supervisión adecuada.”
De la normativa citada se establece que el interés superior del niño debe primar sobre otros intereses, toda vez que la protección y el cuidado necesario debe ser primordial para que el niño se desarrolle gozando de todos sus derechos, en ese sentido las Autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales deben tener en cuenta siempre prioritariamente el interés superior del niño, asegurando que las normas se cumplan en beneficio del mismo, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus derechos y tomando decisiones adecuadas en beneficio de los menores, siendo de atención prioritaria el respeto de sus derechos y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
III.4.- De la Caducidad
De la normativa citada se establece que el interés superior del niño debe primar sobre otros intereses, toda vez que la protección y el cuidado necesario debe ser primordial para que el niño se desarrolle gozando de todos sus derechos, en ese sentido las Autoridades administrativas, legislativas, jurisdiccionales deben tener en cuenta siempre prioritariamente el interés superior del niño, asegurando que las normas se cumplan en beneficio del mismo, debiendo adoptar las medidas que sean necesarias para el cumplimiento de sus derechos y tomando decisiones adecuadas en beneficio de los menores, siendo de atención prioritaria el respeto de sus derechos y el desarrollo integral del niño, niña y adolescente.
III.4.- De la Caducidad
- Proceso: Exclusión de Paternidad
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra la referida Sentencia Sofía Colque Nina interpuso recurso de apelación cursante de fs
- En ese entendido, ni la pretensión del demandante, ni la Sentencia, ni el propio proceso
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- El demandante refiere que la parte recurrente debería dar cumplimiento a lo establecido en el
- Concluye que debería dictarse Auto Supremo declarando improcedente el recurso de casación
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos el derecho a la identidad
- De las normas señaladas se establece que el derecho a la identidad abarca varios aspectos
- A partir de que un niño es reconocido por sus padres, el mismo se
- III.3.- Del interés superior del Niño
- III.4.- De la Caducidad
- III.5.- Sobre la impugnación del reconocimiento de hijo
- Sobre el tema el Auto Supremo 1068/2015-L orientó: “Asimismo, para la filiación extramatrimonial, es
- Sobre ese instituto del código de familia los Autos Supremos Nros
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Siguiendo el análisis respecto al caso, se debe establecer que conforme la doctrina aplicable en
- Del planteamiento de la demanda cursante a fs
- Al margen de este análisis y conforme la doctrina aplicable en el punto III
- Asimismo conforme lo establece el punto III
- En base a los fundamentos corresponde a este Tribunal reparar el derecho de identidad del
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
