Auto Supremo AS/0592/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2016

Fecha: 07-Jun-2016

Siguiendo el análisis respecto al caso, se debe establecer que conforme la doctrina aplicable en


Respecto a lo denunciado diremos que el art. 204 del Código de Familia establece: “Impugnación del reconocimiento puede impugnarse por el hijo y por quienes tengan interés en ello, no procede la impugnación pasados cinco años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores e interdictos desde su mayoridad o rehabilitación respectiva”. Del contexto del artículo el mismo se refiere a un plazo de caducidad para interponer la demanda de impugnación de reconocimiento de hijo, el mismo que es de cinco años y conforme la doctrina aplicable al caso en el punto III.4 los derechos se pierden por caducidad, cuando no son ejercidos dentro del plazo perentorio fijado para el efecto, en ese sentido la norma de referencia establece el plazo de cinco años para que el demandante interpusiera la presente acción, término que empieza a correr desde el momento que el demandante reconoció al hijo, que conforme a la prueba adjunta a la presente demanda cursante a fs.3 el reconocimiento realizado por Teodoro Llusco Ibañez en favor de Maneses Diego LLusco Colque fue realizado el 2 de mayo de 2003, por ante la Oficialía de Registro Civil No 214081, computándose el plazo desde esa fecha para que el demandante interponga la demanda de impugnación de paternidad o exclusión de paternidad, siendo este de cinco años conforme lo dispone el art. 204 del Código de Familia, habiéndose interpuesto la presente demanda en fecha 7 de noviembre de 2006, siendo modificada por memorial de fs.151 y vta. en noviembre de 2013, es decir dentro del plazo establecido por el art. 204 del Código de Familia, por lo tanto no existió caducidad, porque la caducidad que planteó la parte demandada como excepción de prescripción ha sido interrumpido por la presente demanda.

Siguiendo el análisis respecto al caso, se debe establecer que conforme la doctrina aplicable en el punto III. 5 referida a la impugnación del reconocimiento debemos decir que el acto de reconocimiento de hijo, es un acto personalísimo, unilateral e irrevocable toda vez que quien ejercita ese derecho lo hace de manera libre y voluntaria y por regla general la impugnación del reconocimiento de hijo lo puede realizar también el reconocedor siempre y cuando hayan concurrido en ese reconocimiento vicios del consentimiento como el dolo, error y la violencia las mismas que deben ser demostradas