Ahora bien, con relación a que los Poderes Nº 97/2012 de fs
Ahora bien, con relación a que los Poderes Nº 97/2012 de fs. 92 a 93 y el Nº 148/2013 de fs. 193 a 194 no facultarían a Silvia Patricia Cárdenas de Aguilera para poder efectuar acción reconvencional alguna, resulta pertinente hacer una relación de los extremos sucedidos en el presente proceso, en esa lógica se tiene que Patricia Cárdenas de Aguilera mediante memorial cursante a fs. 94 y vta., se apersonó al proceso adjuntando el Poder Notariado Nº 97/2012 de 15 de mayo de 2012 que fue conferido por los demandados hermanos Zapata Alba, asimismo, solicitó la nulidad de obrados toda vez que la presente demanda de usucapión decenal no habría sido dirigida contra uno de sus representados quien tampoco habría sido este legalmente citado, de esta manera, el Juez A quo previamente a providenciar dicho memorial observó el mismo, por lo que la apoderada purgó la rebeldía que fue declarada contra los hermanos Zapata Alba, excepto José Zapata Alba, es así que mediante decreto de fecha 10 de agosto de 2012 cursante a fs. 108 vta., el Juez A quo admitió el apersonamiento de la apoderada, y realizado el trámite del incidente de nulidad, emitió la Resolución Nº 287/2012 de 5 de octubre de 2012 cursante de fs. 128 a 130 y vta., rechazando el incidente y disponiendo la integración a la litis al copropietario del bien inmueble objeto del proceso, José Zapata Alba, de esta manera y dándose este por citado, a través de su apoderada Patricia Cárdenas de Aguilera, mediante memorial cursante de fs. 163 a 165 y vta., respondió negando todos los extremos vertidos en la demanda principal y a la vez interpuso acción reconvencional de reivindicación y el pago de daños y perjuicios, memorial que mereció el decreto de fecha 6 de noviembre de 2012 de fs. 166, donde el juez A quo providenció que la citación es intuito personae, es decir que observó el hecho de que la apoderada se haya dado por citada con la demanda principal de usucapión; ante este extremo José Zapata Alba de manera personal, se apersonó ratificándose y ampliando el memorial de respuesta y reconvención que su apoderada interpuso en su nombre; en razón a estos antecedentes es que el Juez A quo tuvo por ampliada y ratificada la misma (fs. 170), corriendo en traslado la reconvención a la parte actora
- Proceso: Usucapión decenal
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Alicia Antonieta Acahuana
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Alicia Antonieta Acahuana Miranda y
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que el Poder Nº 97/2012 de fs
- Denuncian la vulneración del art
- Denuncian la vulneración al derecho propietario reconocido en el art
- De igual forma denuncian la violación del art
- Arguye que se vulnero el art
- Finalmente acusa la transgresión del art
- Por los fundamentos expuestos solicita que este Tribunal Supremo se case el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Con relaciona los reclamos expuestos en el recurso de casación, refieren que la representación y
- Que si bien no fue citado José Zapata Alba, fue por propia omisión de los
- Respecto a la falta de notificación a Claudia Ximena Acahuana con el retiro de
- Respecto a la notificación con los hechos a probar, que se habría notificado al abogado
- Respecto a la vulneración del art
- Con relación a la transgresión del art
- Finalmente refieren que el recurso d casación versa sobre la acción reconvencional y no así
- Por lo expuesto solicitan declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación
- Principio de preclusión
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3.- De la apelación en el efecto diferido
- El art
- De acuerdo a la norma descrita se entiende que cuando se recurre de apelación en
- De igual forma, si la parte a quien se concedió la apelación en el efecto
- III.5.- De la carga de la prueba
- Previamente a ingresar a considerar la carga de la prueba, nos referiremos a lo que
- Ahora bien, dicho autor, sobre la carga de la prueba inmersa en el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Con relación a la denuncia de que no habría sido resuelta en Sentencia la apelación
- De esta manera y conforme al punto III
- Ahora bien, con relación a que los Poderes Nº 97/2012 de fs
- De dicha relación de antecedentes se tiene que si bien el Poder Nº 97/2012 de
- Ahora bien, respecto al Poder Nº 148/2013 de 23 de febrero de 2013 cursante de
- Respecto a la falta de notificación con el memorial de fs
- Prosiguiendo con los vicios procesales, se tiene que la acusación de que no se habría
- Sobre la falta de notificación con el rechazo al incidente de nulidad y la correspondiente
- Finalmente, respecto a los vicios procesales que acusan corresponde referirnos al hecho de que la
- De esta manera por los fundamentos expuestos supra se tiene que los recurrentes pretenden la
- Otro reclamo que acusan los recurrentes es la vulneración del art
- Sobre el hecho de que los demandados habrían omitido a momento de interponer su acción
- Con relación a que los demandados reconvencionistas habrían omitido señalar la superficie que pretenden reivindicar,
- Ahora bien, el hecho de que los recurrentes aleguen que el inmueble que pretenden
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Duran.
