Auto Supremo AS/0644/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2016

Fecha: 15-Jun-2016

De esta manera y conforme al punto III

De esta manera y conforme al punto III.3. de la doctrina aplicable, donde se desarrolló el art. 25 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, se tiene que la fundamentación de la apelación que fue concedida en el efecto diferido, se hallaba sujeta a una eventual apelación a la Sentencia definitiva que estos codemandados podían haber realizado, es decir que en el caso de que la sentencia de primera instancia dictada por el Juez A quo hubiese sido desfavorable a la parte que interpuso la apelación diferida, estos tenían la posibilidad, no solo de interponer recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, sino también de fundamentar los agravios que les hubiese ocasionado el Juez A quo al desestimar su adhesión a la demanda reconvencional de reivindicación, sin embargo, se advierte que al haber sido declarada probada la acción reconvencional que fue interpuesta por José Zapata Alba, el activar la apelación diferida resulta totalmente innecesario, pues la pretensión de la parte demandada que era reivindicar el bien inmueble objeto de la litis, fue acogida favorablemente, por ende, no pueden pretender los recurrentes que sea necesariamente activada la apelación diferida, cuando por los fundamentos expuestos, esta se halla condicionada a una apelación a la sentencia definitiva, la cual obviamente tiene que ser interpuesta por la parte que apeló en el efecto diferido, y toda vez que la parte demandada no interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia se entiende que desistieron a hacer uso de dicho medio de impugnación, por lo que simplemente se limitaron a responder al recurso de apelación que fue interpuesto por los ahora recurrentes, motivo por el cual el Tribunal de Alzada al no haber sido activado dicho recurso, mal podría haberse referido al mismo; consecuentemente, se infiere que no resulta evidente la vulneración del Art. 25 num. 1) y 3) de la Ley 1760