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3.- Con relación a la cuantía refiere que este es una aspecto que no debió observarse, porque el reconocimiento judicial de firmas y rúbricas del documento privado, se realizó conforme lo establece el art. 19-c) de la Ley 1760, norma que no establece de forma clara y contundente la exigencia y validez de la cuantía señalada en proceso preparatorio de demanda, al respecto indica que una medida anticipada a un litigio que se tramitará dentro del ámbito contencioso, si corresponde exigir el estricto cumplimiento de la leyes reguladoras de cuantía. Sobre el mismo punto existen discrepancias entre la cuantía expresada en la medida preparatoria y la presente demanda, sin embargo este aspecto no es determinante como para que se rechace la cuantía
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el mencionado Auto Néstor Arias Fernández en representación de la Cooperativa de Servicios en
- En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- III.1.- De la Motivación y Fundamento
- III.2.- Del art. 327 del Código de Procedimiento Civil
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 324/ 2013, de fecha 20 de junio de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Planteada la demanda la misma fue observada por el Juez de la causa por providencia
- En mérito a los antecedentes expuestos se evidencia que el Juez de la causa conforme
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
