III.2.- Del art. 327 del Código de Procedimiento Civil
III.2.- Del art. 327 del Código de Procedimiento Civil:
El art. 327 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez de la causa tiene el deber de observar en la demanda ciertos requisitos para que la misma sea admitida, los mismos que están referidos a la admisibilidad de la demanda, requisitos formales que la parte demandante debe dar cumplimiento con la finalidad de que la demanda sea clara y procedente entre los cuales se encuentran los hechos expuestos, el derecho, la cosa demandada y la petición señalada en términos claros y precisos entre otros. Esta verificación de ciertas condiciones formales de una demanda, se encuentran dentro de las facultades que tiene el Juez al realizar un primer estudio de admisibilidad y en caso de incumplimiento conforme lo determina el art. 333 del Código de Procedimiento Civil cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, el Juez podrá ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanen se la tendrá por no presentada, por lo que claramente se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual incluso puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad intrínsecos o formales
El art. 327 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez de la causa tiene el deber de observar en la demanda ciertos requisitos para que la misma sea admitida, los mismos que están referidos a la admisibilidad de la demanda, requisitos formales que la parte demandante debe dar cumplimiento con la finalidad de que la demanda sea clara y procedente entre los cuales se encuentran los hechos expuestos, el derecho, la cosa demandada y la petición señalada en términos claros y precisos entre otros. Esta verificación de ciertas condiciones formales de una demanda, se encuentran dentro de las facultades que tiene el Juez al realizar un primer estudio de admisibilidad y en caso de incumplimiento conforme lo determina el art. 333 del Código de Procedimiento Civil cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas, el Juez podrá ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro de un plazo prudencial que fije bajo apercibimiento de que si no se subsanen se la tendrá por no presentada, por lo que claramente se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual incluso puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad intrínsecos o formales
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el mencionado Auto Néstor Arias Fernández en representación de la Cooperativa de Servicios en
- En conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del tribunal Departamental de Justicia de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 3
- 4
- 5
- III.1.- De la Motivación y Fundamento
- III.2.- Del art. 327 del Código de Procedimiento Civil
- Sobre el tema el Auto Supremo Nº 324/ 2013, de fecha 20 de junio de
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
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- Planteada la demanda la misma fue observada por el Juez de la causa por providencia
- En mérito a los antecedentes expuestos se evidencia que el Juez de la causa conforme
- Por lo expuesto corresponde emitir fallo en base al art. 220.II del Código Procesal Civil
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
