Por Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015 de fs
Por Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015 de fs. 537 a 538 y vta., el Tribunal Ad quem, ANULA obrados sin reposición, bajo el fundamento de que – En ese orden se tiene que en el sub lite, la sentencia pronunciada dentro el proceso de usucapión decenal de fecha 31 de agosto de 2011, con la que fueron notificados mediante edictos los co demandados herederos de Mario Enrique Lafuente Sejas y Presuntos interesados, seguido por Mario Fredy Lafuente Caballero, publicado el día 19 de septiembre de 2011, adquirió ejecutoria el 30 de septiembre del mismo año, por el solo vencimiento del plazo de diez días que establece el art. 220.I del C.P.C., para formular el recurso de apelación; y habiendo sido interpuesta la presente demanda de fraude procesal (fs.88-92) en fecha 13 de noviembre de 2012 y siendo que la protesta formal para usar el recurso de revisión extraordinario de sentencia fue efectuado ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de octubre de 2012 según señala el demandante de fraude procesal a fs. 88, se infiere que ambos actuados, es decir tanto la demanda de Fraude procesal como la protesta se hallan fuera del plazo fatal del año previsto por los Arts. 297 y 298 del C.P.C., toda vez que, se reitera el Plazo para presentar el recurso de revisión extraordinario de sentencia corre desde que la sentencia adquirió ejecutoria y no propiamente desde que el juzgador mediante Resolución posterior declara su ejecutoria que es útil solo para efectos administrativos, es decir para que conste en las ejecutorias tal calidad
- Partes: Félix de la fuente Sejas c/ Mario Fredy Lafuente Caballero y Otro
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Resolución que fue apelada por la parte demandada por memorial de fs
- Por Auto de Vista de fecha 15 de mayo de 2015 de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- CONTESTACION AL RECURSO DE CASACION
- III.1.- Del Fraude procesal
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el tema en cuestión, de la revisión del Auto de vista se advierte que
- En ese contexto, se concluye que el plazo para interponer el recurso de revisión extraordinaria
- Teniendo en claro el fundamento expuesto en segunda instancia, corresponde establecer si la nulidad dispuesta
- De lo expuesto claramente se concluye que la única autoridad competente para determinar si
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme manda el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- En atención a lo previsto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
