Auto Supremo AS/0721/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Asimismo señala que se ha demostrado –conforme al art

Asimismo señala que se ha demostrado –conforme al art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil-, que en diversas oportunidades el demandado, obstaculizó por la fuerza y por actos delictivos el ingreso de los personeros y contratistas de YPFB Andina S.A., quienes debían efectuar sus trabajos y actividades al amparo del contrato de riego compartido, conforme a los documentos de fs. 117 a 119 y de fs. 121 a 125 están relacionadas con el proceso judicial de interdicto de recobrar la posesión que demuestra la actitud dolosa del demandado, asimismo señala las actas notariales y fotografías de fs. 108 a 116 que fueron admitidas conforme a la confesión judicial; los oficios de fs. 177 a 183 enviados por el demandado, que vulnera el art. 1305.I del Código Civil, las confesiones judiciales espontáneas de fs. 195 a 197 que debieron valorarse conforme al art. 1321 del Código Civil, asimismo señala que las documentales de fs. 228 a 229 demuestran las amenazas expresadas por el demandado, que tienen el valor del art. 1305.I del Código Civil, refiriendo que todas esas pruebas demuestran que se constituye en un hecho doloso, como el desconocimiento de la posesión legítima de YPFB Andina S.A. en el campo La Peña en el área del pozo LPÑ 20, la amenaza ejercida con arma de fuego, el impedir el ingreso de equipos y del personal, la colocación de alambres de púa en la zona donde se encuentran los pozos petroleros, y que no podría hacer justicia por mano propia, y el desconocimiento del fallo dictado en proceso de interdicto, y refiere que el Tribunal de Alzada debió considerar el factor de la ilicitud del acto considerado como antijuricidad, siendo el daño injusto, arguyendo que debió considerarse el elemento subjetivo del art. 984 del Código Civil, que consisten en la conducta dolosa y culposa, y que conforme a la prueba de fs. 137 a 147 el daño asciende a la suma de $us. 75.000.- que constituye ser el daño emergente, asimismo refiere que conforme a la prueba de fs. 148 a 156 relativo al informe de pronóstico de producción respecto al pozo LPÑ 20 asciende a la suma de $us. 437.120.46.- que refiere ser el lucro cesante, asimismo cita los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del Código Civil, que quitan al Juez estimar de acuerdo a su convicción