Auto Supremo AS/0721/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Por otra parte, pese del argumento expuesto precedentemente, -tomando en cuenta la exigencia contenida en

Por otra parte, pese del argumento expuesto precedentemente, -tomando en cuenta la exigencia contenida en el recurso de casación- respecto a la consideración reiterada del daño que la entidad recurrente alega haber sufrido; corresponde considerar el resto de los medios de prueba, en aplicación del principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado. Así se tiene que de obrados se advierte que cursan las literales de fs. 179 a 180 de 16 de noviembre de 1999, relativo a una nota suscrita por el demandado dirigida a los personeros de Andina S.A. indicando que cerraría todas sus puertas, y reclamó que los accesos pasan por la propiedad del demandado; también se tiene la nota de fs. 181 a 183 de 03 de enero de 2001, en el que cursa un reclamo del demandado dirigido a Andina S.A. haciéndole conocer que sobre el pozo LPÑ 20 se encuentra en los límites de propiedad de Mario Pérez, en el que alega que se bloquearán todas las puertas; estas dos notas dirigidas a Andina (que la entidad actora no las niegas y las acepta conforme a su escrito de fs. 202 a 204 y de fs. 210 a 212 y vta. y acorde a lo dispuesto en el art. 346.2) del Código de Procedimiento Civil), se entiende que fueron recepcionadas por la entidad recurrente antes de la fecha que se acusa haberse generado el daño (febrero de 2001), por lo que Andina ya conocía de los reclamos de Mario Pérez respecto de la propiedad donde se encuentra el pozo LPÑ 20, lo que significa que Andina –antes del mes de febrero de 2001- ya tomó conocimiento que Mario Pérez anunció que se opondría a que Andina (o sus dependientes) ingresen al predio donde se encuentra el pozo LPÑ 20, lo que desvirtúa la calificación de “actitud dolosa” que refiere la entidad actora, y por otro lado las cartas puestas en conocimiento de la entidad recurrente, se subsumen en “el hecho del damnificado” (eximentes del elemento del nexo causal de la responsabilidad civil), para el cual corresponde citar el criterio de María Antonieta Pizza Bilbao, que en su obra LA RESPONSABILDIAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EL MUNDO ACTUAL, pág. 115 y siguientes señala: “La culpa de la víctima ha constituido un elemento de ruptura del nexo de causalidad de la responsabilidad civil, desde el derecho antiguo… ello significa que el daño que alguien experimenta por su propia culpa debe considerarse como si no hubiera ocurrido a efectos de la responsabilidad…”, sobre este punto de la culpa de la víctima también corresponde citar el criterio de Juan Carlos Espinoza Espinoza quien en su obra DERECHO DE RESPONSABILIDAD CIVIL,Edit. GACETA Jurídica 2003, quien sobre el particular refiere sobre los supuestos de la ruptura del nexo causal y en la página 168 alude al hecho de la víctima, en el que expone: “El criterio de la capacidad del dañado de evitar el daño, a nivel de inejecución de las obligaciones… también se aplica en la responsabilidad extracontractual. Así, afirma, con razón que “la exigencia de tutela, contra el acto dañino que puede ser menos intensa cuando el daño podría ser fácilmente evitado por el mismo sujeto que debería ser tutelado”. Tal es el caso de que una persona que recibe información, por cortesía o amistad, y sobre la base de ésta, invierte una gran cantidad de dinero y la pierde. El dañado pudo evitar el daño, validando esa información con otras personas, o especialistas…” de acuerdo a este ejemplo se tiene que, ante un anoticiamiento, una persona debe tomar los recaudos pertinentes para que no se genere un acontecimiento con el que pueda generarse un daño, lo que quiere decir que una persona debe tomar los recaudos necesarios para evitar alguna consecuencia por la que podría generarse un daño, ahora trasladando esta tesis al caso presente, podemos deducir que si Andina S.A. conocía de los reclamos de Mario Pérez, respecto a su derecho de propiedad y respecto al lugar donde se encuentra el pozo LPÑ 20, antes de efectuarse el ingreso a dicho pozo en el mes de febrero de 2001, lo que correspondía era percatarse de que esa postura fuera correcta y no firmar en forma posterior la protocolización de la servidumbre con Manuel Limón (testimonio de fs. 89 a 105 de 6 de febrero de 2001), o si consideraba que se encontraba en posesión material del terreno, debió activar un interdicto de retener y/o recobrar la posesión impetrando la aplicación de alguna medida precautoria, aspecto que no aconteció en la conducta de la entidad demandante, sino que al contrario dejó pasar esos reclamos sobre el predio donde se encuentra el pozo LPÑ 20, o sea tenía la capacidad de evitar el daño, si conocía que en esa fecha se debía fracturar el pozo LPÑ 20, entre otros; por lo que, para el caso de que el fundamento sobre la falta del elemento de la antijuridicidad no sea suficiente para el recurrente, se debe tomar en cuenta, el presente criterio de la ruptura del nexo causal