Auto Supremo AS/0721/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0721/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Los medios de prueba descritos resultan ser las literales de fs

Los medios de prueba descritos resultan ser las literales de fs. 74 a 88 y vta., y de fs. 117 a 119 y de fs. 121 a 125, fs. 108 a 116 y de fs. 177 a 183; la primera descrita resulta ser el contrato de riesgo compartido para la explotación del campo La Peña, suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y la entidad demandante, que no involucra al demandado; el documento de fs. 117 a 125, resultan ser copias legalizadas de la resoluciones emitidas en proceso de interdicto de recobrar la posesión incoada por Empresa Petrolera Andina en contra de Mario Pérez y Yolanda Parada, cuyo fallo refiere que por efecto del contrato se hubiera transferido el derecho de posesión (fs. 123), empero de ello dicho fallo no considera lo dispuesto en el art. 64 de la Ley Nº 1689 de 30 de abril de 1996, que señala lo siguiente: “Las servidumbres petroleras se constituyen, modifican y extinguen por disposición de la Ley o por acuerdo de partes. YPFB o quienes tengan suscrito con YPFB un contrato de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, así como los titulares de concesiones para la ejecución de cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley, pueden solicitar a la Secretaría Nacional de Energía e Hidrocarburos la constitución de todo tipo de servidumbres en cualquier área superficial de dominio privado o público, con excepción de los casos previstos por el artículo 63. Los gastos que demande la constitución de las servidumbres serán pagados por el interesado. Serán aplicables a la constitución de servidumbres las normas correspondientes del Capítulo I de este Título”, por lo que dicho fallo se basó en el contrato de fs. 74 a 88 y vta., sin embargo la misma no señala en forma expresa que se entrega la posesión del Pozo LPÑ 20 en favor de Andina; al margen de ello, se debe señalar en el ámbito doctrinario, se encuentra el ejercicio de un derecho como describe la legislación peruana en el art. 1971 del Código Civil, entendida por el doctrinario Diez-Picazo -citado por Espinoza en su obra Derecho de la Responsabilidad Civil-, como: “el que viola un derecho ajeno en ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por consiguiente, ninguna responsabilidad le incumbe por los quebrantos que pudiera causar…”, consiguientemente el “daño injusto” que señala el art. 984 del Código Civil, no concurre, por la propia versión de la entidad actora, que señaló que el demandado alegando derecho de propiedad impidió el ingreso del personal de la empresa que contrató el demandante al pozo LPÑ 20, por lo que se considera que no concurre el componente de la antijuridicidad (elemento de la responsabilidad civil)