III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil
Para el caso de Autos se deberá tener presente lo dispuesto en el Auto Supremo Nº 715/2015 de fecha 26 de agosto, donde se indicó que: “…De lo anteriormente señalado, se debe comprender por “cosa juzgada”, conforme dispone el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, “(AUTORIDAD DE COSA JUZGADA), Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso. 2) Cuando las partes consintieren expresa o tácitamente en su ejecutoria”, es decir que la Autoridad de cosa juzgada es la eficacia de una Sentencia judicial, cuando no existen contra ellas medios de impugnación que permiten modificarla, es en ese sentido que cita: "(Couture); "Indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la Sentencia" (Chiovenda); por su parte nuestra legislación ha recogido dicho instituto en el art. 1319 del Código Civil, estableciéndose la existencia de ciertos requisitos que necesariamente deben cumplirse, Identidad legal de personas que consiste en la identidad que debe presentarse en las personas, entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta. Identidad de la cosa pedida, para que exista identidad de cosa pedida es necesario que entre el primer proceso y el segundo tengan un mismo objeto. El objeto del proceso se suele definir como: "el beneficio jurídico que en él se reclama". Y por último la Identidad de causa de pedir La ley lo define como: "el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio". No debe confundirse con el objeto del pleito, ya que en dos procesos puede pedirse el mismo objeto, pero por causas diferentes, la causa de pedir será el principio generador del mismo. En consecuencia, se hace necesario que el juzgador conozca que en un litigio anterior fue resuelto, mediante Sentencia firme, el asunto que se le pone de manifiesto, demostrando plenamente la existencia de identidad de sujetos, del objeto litigado y la causa de la pretensión, que precisamente se refiere el art. 1319 del Código Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, la parte demandante interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- Bajo ese entendido, estableció que se estaría vulnerando el principio y garantía de seguridad jurídica
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo referente a la causa, señala que en ambos procesos son los mismos porque
- Respecto a la identidad de las partes refiere que no es limitada sola a la
- Finalmente acusa la violación e interpretación errónea del art
- Por lo que termina peticionando que se Case el Auto de Vista recurrido y deliberando
- Respuesta al Recurso de Casación
- Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En ese mismo sentido “Rafael Martínez Sarmiento identifica tres identidades clásicas que son: Idem corpus,
- En el caso en cuestión, contrastando la doctrina con los hechos expuestos y los antecedentes
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cambio, el proceso de divorcio las partes se constituyen Amelia Rosa Prudencio contra Ángel
- Por lo dicho, realizando un análisis de los requisitos de la cosa juzgada (sujetos, objeto
- Ahora el hecho que exista una Sentencia con calidad de cosa juzgada en el proceso
- Con relación a la CAUSA, en el proceso ordinario civil, es la protección al derecho
- De lo indicado, el hecho que en ambos procesos se debata sobre el documento de
- Bajo esas consideraciones, estaremos de acuerdo que no existe la triple identidad necesaria para la
- Finalmente, se debe considerar lo determinado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1279/2015-S1 de fecha
- Por lo cual, corresponde emitir Resolución en base a lo normado en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
