Auto Supremo AS/0737/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2016

Fecha: 28-Jun-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L



Auto Supremo: 737/2016
Sucre: 28 de junio 2016
Expediente: SC-134-15-S
Partes: PROVIPET LTDA. Provisión de Servicios Petroleros representada por
Miriam Fernández Durán. c/ M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. representada por
Carlos Alberto Bianconi, Jorge Carlos Moyano y Miguel Ángel Alba Toro
Proceso: Ordinario de Cumplimiento de Contrato, con cobro de obligación
Pendiente, resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y su
Reputación.
Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1844 a 1847, interpuesto por PROVIPET Ltda., representada por Miriam Fernández Durán contra el Auto de Vista Nº 93/2015 de fecha 10 de abril, cursante de fs. 1825 a 1828 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Cumplimiento de contrato, con cobro de obligación pendiente, resarcimiento de daños y perjuicios por lucro cesante y su reputación seguido a instancia de PROVIPET LTDA. Contra M-I FLUIDS BOLIVIA S.A., la respuesta del recurso de fs. 1850 a 1853 y vta., la concesión del recurso de casación a fs. 1854, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil Comercial de la ciudad de Santa Cruz pronunció Sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 1606 a 1613 y vta., declarando probada la demanda de la empresa PROVIPET LTDA. de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, improbada la acción reconvencional por M.I FLUIDS BOLIVIA S.A., determinando el pago de la suma de $US; 81,955,56 más el interés legal del 06% anual a computarse a partir de la citación con la demanda, bajo previsión de embargo y remate de sus bienes.
Contra esa Resolución de primera instancia, interpuso recurso de apelación M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el 21 de septiembre de 2012 emitió el Auto de Vista de fs. 1654 a 1655 y vta., que anuló obrados hasta fs. 1606, debiendo la Juez A quo dictar Sentencia valorando las pretensiones expuestas por los sujetos procesales.
Contra esta Resolución de segunda instancia interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 1659 a 1675 y vta., la empresa M-I FLUIDS BOLIVIA S.A., en cuyo mérito la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia pronuncio el Auto Supremo Nº 198/2013, de fecha 17 de abril, por el cual declaró Infundado el recurso de casación en la forma con costas.
Pronunciada la Sentencia Nº 09/2014, por el Juez 13º de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, cursante de fa. 1747 a 1752 y vta., de fecha 14 de abril, la cual declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y de pago de daños y perjuicios planteada por PROVIPET LTDA., en contra de M-I FLUIDS S.A. IMPROBADA la reconvención por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios planteada por M-I FLUIDS S.A. en contra de PROVIPET LTDA. Consiguientemente se ordena a M-I FLUIDS S.A. proceda al pago de la suma de $us. 81.955.56 más el interés legal del 6% anual a computarse a partir de la citación con la demanda en favor de PROVIPET LTDA, en el plazo de 3 días de notificada con la ejecutoria de la presente Sentencia, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios, sin costas por ser juicio doble.
Contra la referida Sentencia interpusieron recurso de apelación parcial PROVIPET LTDA. Cursante de fs. 1764 a 1769, así como M-I FLUIDS BOLIVIA S.A cursante de fs. 1774 a 1797 y vta., en cuyo mérito la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncio Auto de Vista Nº 93 /2015, de fecha 10 de abril, por el cual anuló la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, cursante de fs. 1747 a 1752 y vta y el Auto de fecha 8 de julio de 2014 cursante a fs. 1756, disponiendo que previo sorteo y sin espera de turno, el Juez A quo emita nueva Resolución, en sujeción a lo dispuesto por los art. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil, con los fundamentos de que de la revisión de la Sentencia puede advertirse que la misma adolece de serios vicios que impiden al Tribunal de apelación ingresar a considerar los argumentos de los recurso, precisamente por la vulneración de los arts. 190 y 192 del Procedimiento Civil, por ser incongruente al no existir una correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la Litis, es decir que para que una Resolución sea congruente debe muñirse de ciertos aspectos: que la Resolución deba resolver todas las pretensiones oportunamente deducidas, puntualizadas, resolviendo todas las cuestiones introducidas al debate por las partes, lo cual no fue cumplido por el Juez A quo al no efectuar un pronunciamiento expreso y preciso sobre la pretensión de las partes; dicha inobservancia por parte del Juez inferior supone el quebrantamiento de normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio.
En conocimiento de la Resolución de Alzada la empresa recurrente PROVIPET LTDA., PROVISIONES DE SERVICIOS PETROLEROS interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo el cual se analiza:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Denuncia que el Auto de Vista recurrido no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente en los Tribunales inferiores, vulnerando por ende lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil e incurriendo en la causal de casación en la forma establecida en el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Refiere que el Auto de Vista impugnado es totalmente contradictorio, pues en la primera parte del mismo hace referencia a un memorial presentado por una persona que no pertenece al proceso luego hace referencia al art 236 del Código de Procedimiento Civil para dejar de lado esta fundamentación y desarrollar argumentación referida al art. 17 de la Ley del Órgano judicial y seguidamente referir que la Sentencia adolecería de serios vicios que impiden al Tribunal de apelación ingresar a considerar los argumentos de los recursos.
2.- Refiere que en toda la extensa exposición el Auto de Vista en ningún momento menciona hechos pruebas o datos concretos del proceso que permita comprender el fundamento expuesto de que el Juez de primera instancia pudo haber incurrido en incongruencia o falta de motivación
3.- Denuncia que el Auto de Vista no tomo en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, la cual es de carácter vinculante que determina que la Sentencia no necesita ser larga y ampulosa bastando que sea concisa pero clara, viendo el Juez expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas S.C 1648/2011R, 21 de Octubre.
4.- Menciona que contrariamente a lo afirmado en el Auto de Vista la Sentencia de primera instancia es totalmente fundada cumplimiento los requisitos de motivación clara, legítima y lógica y la apelación de parte de la recurrente solo fue porque le falto pronunciarse sobre el lucro cesante.
5.-Sostiene que el Auto de Vista Nº 93/2015 contiene una interpretación errónea y aplicación indebida del art. 17 de la ley del órgano Judicial y viola el art. 236 del Código de Procedimiento Civil
De la Respuesta al Recurso de Casación:
La empresa M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. contesta el recurso manifestando que respecto al recurso de casación en el fondo refiere que al no existir pronunciamiento del Tribunal Ad quem sobre el fondo de la Litis, no existe vulneración violación o interpretación errónea de la ley que concierne al fondo de la Litis. La supuesta violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el art. 17 de la Ley del órgano Judicial corresponde al recurso de casación en la forma y de ninguna manera sobre el fondo por lo que el recurso de casación debió ser en la forma. Asimismo refiere no se dio cumplimiento al inc. 2) del art. 258 del Código de Procedimiento Civil al no especificar en qué consiste la vulneración del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.-Del Régimen de Nulidades Procesales:
Respecto al régimen de las nulidades procesales en el Auto Supremo Nº 137/2016, de fecha 19 de febrero, se orientó: “En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en el Código Procesal Civil boliviano promulgado por Ley Nº 439 en los arts. 105 a 109 en el que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por más de tres décadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de julio que señaló: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia”.
Así también la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, está impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad…
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Con relación al recurso de casación interpuesto por la empresa recurrente debemos decir que el mismo en la forma cuestiona que el Auto de Vista no se pronunció sobre los reclamos realizados ante el Tribunal de Alzada con la pertinencia establecida en el art. 236 del Código de procedimiento Civil. Respecto al recurso de casación en el fondo todos los reclamaos cuestionan la decisión anulatoria emitida por el Tribunal de Alzada, refiriendo que el Auto de Vista es contradictorio estableciendo que no existe fundamentación en la Sentencia sin explicar con claridad sobre qué aspectos carece de fundamentación, siendo totalmente falsa esta aseveración porque la Sentencia cuenta con una fundamentación clara y concreta pronunciándose sobre las pretensiones de las partes, razón por la cual el Tribunal Ad quem viola y aplica incorrectamente el art. 17 de la Ley 025, decretando una nulidad que no corresponde.
Ante dichos reclamos corresponde señalar que de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista Nº 93/2015, de fecha 10 de abril, cursante de fs. 1825 a 1828 y vta., en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (Ley Nº 025), anuló la Sentencia Nº 09/2014 de fs. 1747 a 1752 y vta., bajo el fundamento de que la Resolución adolece de uno de los elementos de validez como ser la congruencia procesal y la debida motivación y fundamentación y que la misma no cumple el mandato de los arts.- 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil por ser incongruente, al no existir una correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la Litis
De la revisión de los recursos de apelación interpuestos por las empresas demandante y demandada, el primero interpuesto PROVIPET LTDA PROVISION DE SERVICIOS PETROLEROS referido a una apelación parcial cursantes de fs. 1764 a 1769 en la que la empresa recurrente centra su reclamo respecto a la suma que debe pagar la empresa demandada consistente en $us. 81.955.56 más intereses legales del 6% anual, solicitando que a ello se agregue la suma de dinero que corresponde a los productos adquiridos exclusivamente por suministrar a la empresa demandada y la ganancia dejada de percibir lo que constituiría el lucro cesante; y el segundo interpuesto por M-I FLUIDS BOLIVIA S.A. cursante de fs. 1774 a 1797 y vta., refiere reclamos de forma y procedimentales como la conclusión del periodo de prueba, así como la recusación al Juez de la causa a la cual no se allanó, la cual elevada en consulta fue declarada legal y supuestas incongruencias en la Sentencia denunciando la vulneración del arts. 190 y la transgresión del inciso 2) del art. 192 del Código de Procedimiento Civil refiriendo que la decisión sería citra petita, al margen de ello cuestiona aspectos de fondo como el análisis y evaluación de la prueba pericial presenta por M-I FLUIDS BOLIVIA, la valoración de la prueba testifical de cargo la cual sería totalmente contradictoria y opuesta con la prueba documental presentada por la misma empresa demandante PROVIPET, error en la interpretación de las normas legales en relación a la calidad de los productos químicos entregados por la empresa demandante, interpretación errada del art. 587 del Código Civil entre otros reclamos que hacen al fondo de la causa.
Al respecto y de la revisión de la Sentencia cursante a fs. 1747 a 1752 y vta. la misma realiza un análisis exhaustivo de la relación del proceso en el considerando II, en el considerando III expreso los fundamentos y motivación de la acción de cumplimiento y realizo un análisis y evaluación de la prueba aportada al proceso así como la naturaleza del contrato, refiriéndose también a los daños y perjuicios y a la reconvención interpuesta por la empresa demandada, citando a su vez las normas en las que fundó su decisión, aspectos que no ha tomado en cuenta el Tribunal de Alzada, para determinar la nulidad no siendo evidente que exista en la misma falta de fundamentación o motivación, habiendo cumplido el Juez A quo con el art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil no resultando cierto ni evidente la supuesta incongruencia o falta de fundamentos en la Sentencia que el Tribunal de Alzada identifico en la Resolución apelada razón por la cual no tenía motivos para anular obrados.
Por otra parte, se tiene que los recursos de apelación cumplen con lo dispuesto por el art. 227 del adjetivo Civil y era deber del Ad quem emitir criterio resolviendo el conflicto en función a los agravios contenidos en los recursos conforme al art. 236 del C.P.C., y no escudarse en la falta de motivación y fundamentación, cuando dicho aspecto no resulta evidente. En ese entendido el Tribunal de Alzada debió pronunciarse sobre los agravios mencionados y debió establecer si dichos agravios expuestos por los apelantes son o no evidentes, para lo cual de manera motivada y fundamentada le correspondía al Tribunal de Alzada analizar esos aspectos y resolver en el fondo para revocar la Sentencia recurrida o en definitiva confirmar la misma.
En tal entendido, al no resultar evidente la falta de motivación y fundamentación o la incongruencia no pueden servir de fundamento para no pronunciarse respectos a los agravios reclamados por los apelantes, ya que actualmente se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pues si el Tribunal de Alzada encontraba que la Sentencia contenía incongruencia o era falto de fundamentación, podía en función a sus amplias facultades en relación a lo resuelto en Sentencia y lo impugnado en apelación subsanar dichos vicios y no equivocar su accionar al determinar una nulidad innecesaria.
Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme señala los arts. 220.III del Código procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los art. 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista 93/2015 de fecha 10 de abril, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y dispone que la misma Sala, sin espera de turno y previo sorteo, pronuncie nueva Resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales de la Sala Civil Segunda signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo lo previsto por el artículo 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran
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