Auto Supremo AS/0763/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría

Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la acción reconvencional deducida en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior; ante este reclamo que está referido a una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme a los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia verificar si dicha omisión resulta ser evidente o no, de esta manera y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, en el inciso d) del numeral 3) del segundo considerando, señala: “Al respecto de una simple lectura de la sentencia, tanto en lo referente al examen de la demanda principal y la acción reconvencional, así como el análisis y examen de la prueba y finalmente, el veredicto, se tiene que la misma no adolece de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, por cuanto no se debe perder de vista que la prueba alimenta y nutre la convicción razonada del Juez para lanzar un veredicto, y en el caso de análisis No se ha demostrado que dicha convicción se haya visto afectada por una razonamiento discorde a lo pedido y demostrado en autos. Por el contrario la Jueza A quo adecuo sus actuaciones a lo previsto por el art. 190 de nuestro adjetivo civil…”; de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se refirió a la acción reconvencional, pues de los fundamentos citados supra, se infiere que dicho Tribunal, para llegar a la conclusión de que el juez A quo si cumplió con lo establecido en el inc. 2 del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tuvo que realizar un análisis de la acción reconvencional, así como de la prueba cursante en obrados, resultando en consecuencia infundado el reclamo que acusa en este punto, sin embargo si la recurrente considera que con la prueba que produjo en obrados demostró la acción reconvencional que interpuso, debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y no así omisión de la misma, pues como ya se señaló en la doctrina aplicable, ante la acusación de omisión este Tribunal únicamente se encuentra facultado para corroborar si dicho extremo resulta o no evidente