Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría
Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría pronunciado sobre la acción reconvencional deducida en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente al inferior; ante este reclamo que está referido a una supuesta omisión en la que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, conforme a los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia verificar si dicha omisión resulta ser evidente o no, de esta manera y conforme a la revisión del Auto de Vista recurrido, se tiene que el Tribunal de Alzada, en el inciso d) del numeral 3) del segundo considerando, señala: “Al respecto de una simple lectura de la sentencia, tanto en lo referente al examen de la demanda principal y la acción reconvencional, así como el análisis y examen de la prueba y finalmente, el veredicto, se tiene que la misma no adolece de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, por cuanto no se debe perder de vista que la prueba alimenta y nutre la convicción razonada del Juez para lanzar un veredicto, y en el caso de análisis No se ha demostrado que dicha convicción se haya visto afectada por una razonamiento discorde a lo pedido y demostrado en autos. Por el contrario la Jueza A quo adecuo sus actuaciones a lo previsto por el art. 190 de nuestro adjetivo civil…”; de lo expuesto se advierte que el Tribunal de Alzada contrariamente a lo acusado por la recurrente, si se refirió a la acción reconvencional, pues de los fundamentos citados supra, se infiere que dicho Tribunal, para llegar a la conclusión de que el juez A quo si cumplió con lo establecido en el inc. 2 del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente tuvo que realizar un análisis de la acción reconvencional, así como de la prueba cursante en obrados, resultando en consecuencia infundado el reclamo que acusa en este punto, sin embargo si la recurrente considera que con la prueba que produjo en obrados demostró la acción reconvencional que interpuso, debió acusar error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y no así omisión de la misma, pues como ya se señaló en la doctrina aplicable, ante la acusación de omisión este Tribunal únicamente se encuentra facultado para corroborar si dicho extremo resulta o no evidente
- Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nila Durán Jurado
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno representado
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre el vicio de nulidad invocado respecto al
- Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal Supremo de Justicia Anular obrados hasta fs
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora, dando respuesta al recurso de casación expuesto supra, señala que el Auto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- De la explicación y complementación
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el primer reclamo, donde la recurrente realiza una amplia exposición de los antecedentes del
- Consiguientemente, se infiere que si la recurrente considera que la resolución de segunda instancia sería
- Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría
- De esta manera, conforme a los fundamentos que fueron desarrollados supra, se infiere que al
- Con relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría convalidado un vicio
- Continuando con las omisiones que acusa la recurrente, corresponde referirnos a la falta de pronunciamiento
- Sin embargo, pese a que en principio la recurrente señaló que no había pronunciamiento sobre
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
