Auto Supremo AS/0763/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de

En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, arguyendo que la Jueza de primera instancia arguyó como referencia el hecho de que se habría demostrado que la pretensora se halla en posesión del departamento por más de diez años, y que tal aspecto no debe ser considerado siquiera como una sugerencia de presunta usucapión, porque dicha autoridad no hizo alusión de dicho instituto; que si bien no existe antecedente que demuestre que el departamento era nuevo, empero aquello no enervaría o restaría validez al razonamiento esgrimido en la sentencia pues el contrato objeto del proceso no adolecería de vicio o ausencia de elemento constitutivo o de validez; que el haber ordenado la Juez A quo la suscripción de la minuta definitiva y que en el mismo se incorporen datos concernientes a la información del inmueble donde se avoquen claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, sería un aspecto que no se constituye en un otorgamiento mayor al pedido pues dicho hecho sería un efecto de la demanda acogida; que la resolución de primera instancia no adolecería de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, pues contrariamente a lo acusado por la parte apelante la Juez A quo si habría adecuado su accionar al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; que el reclamo referido al auto de relación procesal resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a que el mismo fue convalidado por los sujetos procesales; finalmente respecto a los daños y perjuicios, señaló que la Juez A quo de manera contradictoria, pese a señalar que la parte actora no probó en qué consistiría y a cuanto alcanzaría el monto de la pretensión, señaló que la misma debe ser averiguado en ejecución de sentencia, por lo que señaló que dicho aspecto merece ser enmendado. En base a estos argumentos el Tribunal de Alzada, CONFIRMÓ las resoluciones Nº 508/2011 de fs. 77 a 78 y vta., Nº 011/2012 de fs. 91 a 92, providencia de fecha 15 de agosto de 2013 saliete a fs. 237 vta., y Sentencia Nº 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014,, cursante a fs. 261 a 266 de obrados, con la modificación en el numeral cuarto de su parte dispositiva, en sentido de: no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la etapa probatoria, sin costas por la modificación