En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° S-124/15 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 289 a 292, arguyendo que la Jueza de primera instancia arguyó como referencia el hecho de que se habría demostrado que la pretensora se halla en posesión del departamento por más de diez años, y que tal aspecto no debe ser considerado siquiera como una sugerencia de presunta usucapión, porque dicha autoridad no hizo alusión de dicho instituto; que si bien no existe antecedente que demuestre que el departamento era nuevo, empero aquello no enervaría o restaría validez al razonamiento esgrimido en la sentencia pues el contrato objeto del proceso no adolecería de vicio o ausencia de elemento constitutivo o de validez; que el haber ordenado la Juez A quo la suscripción de la minuta definitiva y que en el mismo se incorporen datos concernientes a la información del inmueble donde se avoquen claramente las características del departamento que es objeto de la transferencia, sería un aspecto que no se constituye en un otorgamiento mayor al pedido pues dicho hecho sería un efecto de la demanda acogida; que la resolución de primera instancia no adolecería de omisión o descuido en el análisis del elenco probatorio y lo aducido por los justiciables, pues contrariamente a lo acusado por la parte apelante la Juez A quo si habría adecuado su accionar al art. 190 del Código de Procedimiento Civil; que el reclamo referido al auto de relación procesal resulta extemporáneo e intrascendente en virtud a que el mismo fue convalidado por los sujetos procesales; finalmente respecto a los daños y perjuicios, señaló que la Juez A quo de manera contradictoria, pese a señalar que la parte actora no probó en qué consistiría y a cuanto alcanzaría el monto de la pretensión, señaló que la misma debe ser averiguado en ejecución de sentencia, por lo que señaló que dicho aspecto merece ser enmendado. En base a estos argumentos el Tribunal de Alzada, CONFIRMÓ las resoluciones Nº 508/2011 de fs. 77 a 78 y vta., Nº 011/2012 de fs. 91 a 92, providencia de fecha 15 de agosto de 2013 saliete a fs. 237 vta., y Sentencia Nº 63/2014 de fecha 18 de febrero de 2014,, cursante a fs. 261 a 266 de obrados, con la modificación en el numeral cuarto de su parte dispositiva, en sentido de: no haber lugar al pago de daños y perjuicios por no haber sido demostrados en la etapa probatoria, sin costas por la modificación
- Proceso: Cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Nila Durán Jurado
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Ruth Elizabeth Ríos Bueno representado
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia que la Sentencia no se pronunció sobre el vicio de nulidad invocado respecto al
- Por los fundamentos expuestos solicita a este Tribunal Supremo de Justicia Anular obrados hasta fs
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora, dando respuesta al recurso de casación expuesto supra, señala que el Auto
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- De la Congruencia en las resoluciones
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.3.- De la explicación y complementación
- En virtud a lo expuesto en el art
- Como se advierte, la norma antes referida otorgaba a la parte recurrente de apelación la
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre el primer reclamo, donde la recurrente realiza una amplia exposición de los antecedentes del
- Consiguientemente, se infiere que si la recurrente considera que la resolución de segunda instancia sería
- Ahora bien, sobre el extremo referido a que el Auto de Vista no se habría
- De esta manera, conforme a los fundamentos que fueron desarrollados supra, se infiere que al
- Con relación a la denuncia de que el Tribunal de Alzada habría convalidado un vicio
- Continuando con las omisiones que acusa la recurrente, corresponde referirnos a la falta de pronunciamiento
- Sin embargo, pese a que en principio la recurrente señaló que no había pronunciamiento sobre
- Consiguientemente y toda vez que los reclamos acusados por la parte recurrente resultan infundados, corresponde
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
