c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada
b) Estando establecido que no existen HIJOS o descendientes del fallecido NESTOR JUAN CALLLAGUARA VILLCA, lo aplicable en los hechos fácticos expuestos en la litis (Nulidad de Declaratoria de Herederos), es lo normado en el art. 1104 del Código Civil que señala: “(CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON ASCENDIENTES) Al cónyuge se le difiere la mitad de la herencia si concurre con ascendientes. La otra mitad se difiere a los ascendientes conforme a lo dispuesto por los art. 1097 y 1099.”, disposición legal, perfectamente aplicable al caso de Autos, donde se discute la nulidad de la declaratoria de herederos realizada por la ascendiente (madre) en relación de su hijo; al ser así, y toda vez que no existe hijos o descendencia que tengan el derecho primigenio a ser llamados a la sucesión y el debate solamente se centra entre la “nuera y la suegra”, técnicamente entre la cónyuge y la ascendiente (madre), la herencia dejada por el de cujus se la difiere a la mitad, conforme a la regla establecida en el indicado artículo. Que conforme señala Carlos Morales Guillen dicha normativa “no ofrecen, en su inteligencia, mayores problemas…”, estando claramente identificado la forma de la sucesión pretendida.
c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada a la mitad de la herencia dejada por el de cujus, su solicitud de nulidad de la declaratoria de herederos efectuada en la litis, no resulta procedente o lo que se denomina en el ámbito jurídico como IMPROPONIBLE, debido al simple hecho que su pretensión, nunca será favorable ni tendrá un resolución positiva en Sentencia; por dicho motivo, su admisión y posterior trámite, ciertamente vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben reinar en la resolución de todo proceso judicial que pasa a conocimiento de los operadores judiciales
c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada a la mitad de la herencia dejada por el de cujus, su solicitud de nulidad de la declaratoria de herederos efectuada en la litis, no resulta procedente o lo que se denomina en el ámbito jurídico como IMPROPONIBLE, debido al simple hecho que su pretensión, nunca será favorable ni tendrá un resolución positiva en Sentencia; por dicho motivo, su admisión y posterior trámite, ciertamente vulnera los principios de eficacia y eficiencia que deben reinar en la resolución de todo proceso judicial que pasa a conocimiento de los operadores judiciales
- Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- También estableció sobre el segundo presunto agravio que se adjuntó, al proceso, fotocopias legalizadas de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En su punto segundo reitera sobre la libertad de estado de la actora; al igual
- En el quinto punto señala que se realiza una valoración formal y no de fondo
- Finalmente señala que el Tribunal Ad quem no se manifiesta sobre la normativa legal descrita
- Termina peticionado que en base a lo indicado se Case la resolución de Alzada y
- Respuesta al Recurso de Casación
- Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no
- De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el
- No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es
- En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma
- "
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, la labor de los operadores de justicia se diversifica no solo a
- Siendo así lo expuesto en la demanda principal, habrá que tomar en cuenta que nos
- c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada
- En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción
- Determinación que fue revisada por el Tribunal de Alzada en base a lo determinado por
- De lo que se entiende que la recurrente con la pretensión de nulidad de la
- Al ser así, ciertamente la pretensión de la parte recurrente es inviable y perfectamente aplicable
- En ese entendido concluiremos indicando que AMBAS PRETENSIONES, DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA RECONVENCIONAL no son
- Por lo cual, y en base a lo ampliamente expuesto, corresponde emitir Resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por el Juez A quo y el
- Conforme a lo dispuesto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
