En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción
Por dicho motivo, y conforme a lo desarrollado en el punto III del presente Auto Supremo, y en aplicación a lo normado en el art. 106.I. del Código Procesal Civil corresponde regularizar procedimiento y anular obrados hasta que el Juez de la causa observe lo establecido en la presente resolución.
2.- Por otro lado, respecto a la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el señor Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro, bajo los hechos fácticos de que la señora Fabiana Choqueticlla Pérez contaba con partida matrimonial que fue cancelada recién en fecha 23 de febrero del año 2005 y conforme a lo que señala y norma el art. 46 del Código de Familia no contaba con libertad de estado para poder solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho. (Criterio de la demandada)
En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción de cosa juzgada bajo el entendido que: “…ya existe un proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO que fue iniciada por mi persona la cual me ha favorecido y he ganado según puedo acreditar por la sentencia emitida por EL JUZGADO DE PARTIDO, DE SENTENCIA EN LO PENAL, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LAS PROVINCIAS EDUARDO AVAROA, LADISLAO CABRERA Y PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, la misma que se encuentra en Fs. 230 de las fotocopias legalizadas que presente como prueba, del proceso señalado, la misma que ha sido apelada por la ahora reconvencionista, y que dicha sentencia ha sido confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009, por la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior del Distrito de Oruro, cuyo AUTO también se encuentra como prueba en las fotocopias legalizadas (…) la reconvencionista hace uso de su último Recurso y que además es su derecho, como es el Recurso de Casación, la cual señor juez también fue resuelta a favor de mi persona la cual ha sido declarado INFUNDADO, dicho recurso, mediante AUTO SUPREMO Nº 381 de fecha 5 de noviembre de 2014 que acredito con el auto mencionado que se encuentra también en fotocopia legalizada del proceso referido en fs. 309 a 313…”. En base a lo descrito, la parte actora, planteó la excepción de cosa juzgada, la misma que fue resuelta por el Juez A quo, estableciéndose que la excepción cumple con los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, vale decir la existencia de la triple identidad, concluyendo que los sujetos son los mismos, la causa es el mismo y también el objeto, aunque con otro nombre, por dicho motivo declaró probada la excepción de cosa juzgada
2.- Por otro lado, respecto a la demanda reconvencional de nulidad de la Sentencia Nº 18/2008 de fecha 17 de octubre, dictada por el señor Juez de Partido de Sentencia en lo Penal, del Trabajo y Seguridad Social, Niñez y Adolescencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Ladislao Cabrera y Pagador del Departamento de Oruro, bajo los hechos fácticos de que la señora Fabiana Choqueticlla Pérez contaba con partida matrimonial que fue cancelada recién en fecha 23 de febrero del año 2005 y conforme a lo que señala y norma el art. 46 del Código de Familia no contaba con libertad de estado para poder solicitar la declaratoria judicial de unión conyugal libre o de hecho. (Criterio de la demandada)
En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción de cosa juzgada bajo el entendido que: “…ya existe un proceso de DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN CONYUGAL LIBRE O DE HECHO que fue iniciada por mi persona la cual me ha favorecido y he ganado según puedo acreditar por la sentencia emitida por EL JUZGADO DE PARTIDO, DE SENTENCIA EN LO PENAL, DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE LAS PROVINCIAS EDUARDO AVAROA, LADISLAO CABRERA Y PAGADOR DEL DEPARTAMENTO DE ORURO, la misma que se encuentra en Fs. 230 de las fotocopias legalizadas que presente como prueba, del proceso señalado, la misma que ha sido apelada por la ahora reconvencionista, y que dicha sentencia ha sido confirmada por el Auto de Vista Nº 086/2009, por la Sala Civil Primera de la Ex Corte Superior del Distrito de Oruro, cuyo AUTO también se encuentra como prueba en las fotocopias legalizadas (…) la reconvencionista hace uso de su último Recurso y que además es su derecho, como es el Recurso de Casación, la cual señor juez también fue resuelta a favor de mi persona la cual ha sido declarado INFUNDADO, dicho recurso, mediante AUTO SUPREMO Nº 381 de fecha 5 de noviembre de 2014 que acredito con el auto mencionado que se encuentra también en fotocopia legalizada del proceso referido en fs. 309 a 313…”. En base a lo descrito, la parte actora, planteó la excepción de cosa juzgada, la misma que fue resuelta por el Juez A quo, estableciéndose que la excepción cumple con los requisitos exigidos por la norma y la jurisprudencia, vale decir la existencia de la triple identidad, concluyendo que los sujetos son los mismos, la causa es el mismo y también el objeto, aunque con otro nombre, por dicho motivo declaró probada la excepción de cosa juzgada
- Proceso: Nulidad de Declaratoria de Herederos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha Resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se
- Auto de Vista
- También estableció sobre el segundo presunto agravio que se adjuntó, al proceso, fotocopias legalizadas de
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En su punto segundo reitera sobre la libertad de estado de la actora; al igual
- En el quinto punto señala que se realiza una valoración formal y no de fondo
- Finalmente señala que el Tribunal Ad quem no se manifiesta sobre la normativa legal descrita
- Termina peticionado que en base a lo indicado se Case la resolución de Alzada y
- Respuesta al Recurso de Casación
- Motivo por el cual solicita que en base a lo expuesto se declare infundado el
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no
- De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el
- No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y
- Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de
- En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente
- Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y
- Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda
- El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad
- El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o
- Ahora bien, corresponde precisar en qué situaciones resulta legítimo rechazar in limine una pretensión; es
- En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma
- "
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, la labor de los operadores de justicia se diversifica no solo a
- Siendo así lo expuesto en la demanda principal, habrá que tomar en cuenta que nos
- c) Al ser así y estar legalmente dispuesto el derecho que cuenta la parte demandada
- En base a dicha pretensión la parte actora contestó la demanda reconvencional y opuso excepción
- Determinación que fue revisada por el Tribunal de Alzada en base a lo determinado por
- De lo que se entiende que la recurrente con la pretensión de nulidad de la
- Al ser así, ciertamente la pretensión de la parte recurrente es inviable y perfectamente aplicable
- En ese entendido concluiremos indicando que AMBAS PRETENSIONES, DEMANDA PRINCIPAL Y DEMANDA RECONVENCIONAL no son
- Por lo cual, y en base a lo ampliamente expuesto, corresponde emitir Resolución en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido por el Juez A quo y el
- Conforme a lo dispuesto en el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
