En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa. En el caso presente, se evidencia la infracción de estas disposiciones por parte de la CNS, al haber mantenido esta situación por tiempo bastante prolongado, en virtud a la normativa descrita, impone como sanción la conversión del contrato a plazo fijo en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir, que prevalece lo dispuesto por el DL Nº 16187 que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM Nº 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias y permanentes del giro de la empresa; en el caso de análisis, habiendo trabajado como Técnico de Rayos X, resulta que es una actividad propia, con carácter permanente al giro de la CNS
- Auto Supremo Nº 204/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducido por la CNS de fs
- Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz
- 1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto
- Que, el auto de vista viola el art
- Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el
- Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos
- Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
- Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no
- Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y,
- Por memorial de fs
- Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente,
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
- Que, aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa
- Que, conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración
- En función a lo manifestado, la CNS demandada suscribió con el actor contratos a plazo
- De lo que se infiere que, el tribunal ad quem y el juez a quo,
- II
- Al respecto, doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado
- Bajo estos parámetros, aparejando en el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Que al respecto, siendo la valoración y compulsa de las pruebas, una atribución privativa de
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
