Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
Que, el ad quem justificó su fallo alegando igualdad de salarios para el personal no permanente, en virtud del art. 15 del DS Nº 23410 de 16 de febrero de 1993, empero esta norma en su parte in fine condiciona que la institución cuente con presupuesto suficiente para comprometer este pago, bajo prevención que la conducta se adecuara al tipo penal de malversación de fondos; que de la prueba adjuntada se evidencia la inexistencia presupuestaria para el pago de otros conceptos no comprometidos por la institución al demandante, por tratarse de personal no institucionalizado, lo cual evidencia la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 de Administración Presupuestaria.
2) Asimismo, denuncio error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, lo que hace viable la sanción con la casación prevista por el art. 253.1 y 3 del CPC, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 585 de 02 de octubre de 2013.
Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo que en obrados cursan los contratos de trabajo que evidencian que el demandante no se institucionalizó en un cargo con ítem conforme al Sistema de Organización Administrativa, Programación de Operaciones y Presupuesto que forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamental en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 1178, además con el certificado a fs. 24 se acreditó que el actor no se sometió a concurso de méritos y de competencia para optar a un cargo institucionalizado, en resistencia a lo ordenado por la Resolución Ministerial Nº 0614 de 24 de mayo de 2002, DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006 y DS Nº 1403 de 09 de noviembre de 2012, que disponen la institucionalización de la CNS para contar con personal eficiente que contribuya al cumplimiento de sus objetivos; no obstante de ello, el auto de vista justifica erróneamente su fallo al señalar que no se demostró con pruebas eficaces la negativa de someterse a concurso de méritos y examen de competencia
2) Asimismo, denuncio error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, lo que hace viable la sanción con la casación prevista por el art. 253.1 y 3 del CPC, haciendo alusión a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 585 de 02 de octubre de 2013.
Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo que en obrados cursan los contratos de trabajo que evidencian que el demandante no se institucionalizó en un cargo con ítem conforme al Sistema de Organización Administrativa, Programación de Operaciones y Presupuesto que forman parte de la Ley de Administración y Control Gubernamental en los arts. 6, 7 y 8 de la Ley Nº 1178, además con el certificado a fs. 24 se acreditó que el actor no se sometió a concurso de méritos y de competencia para optar a un cargo institucionalizado, en resistencia a lo ordenado por la Resolución Ministerial Nº 0614 de 24 de mayo de 2002, DS Nº 28719 de 17 de mayo de 2006 y DS Nº 1403 de 09 de noviembre de 2012, que disponen la institucionalización de la CNS para contar con personal eficiente que contribuya al cumplimiento de sus objetivos; no obstante de ello, el auto de vista justifica erróneamente su fallo al señalar que no se demostró con pruebas eficaces la negativa de someterse a concurso de méritos y examen de competencia
- Auto Supremo Nº 204/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducido por la CNS de fs
- Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz
- 1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto
- Que, el auto de vista viola el art
- Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el
- Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos
- Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
- Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no
- Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y,
- Por memorial de fs
- Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente,
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
- Que, aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa
- Que, conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración
- En función a lo manifestado, la CNS demandada suscribió con el actor contratos a plazo
- De lo que se infiere que, el tribunal ad quem y el juez a quo,
- II
- Al respecto, doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado
- Bajo estos parámetros, aparejando en el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Que al respecto, siendo la valoración y compulsa de las pruebas, una atribución privativa de
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
