Que, el auto de vista viola el art
Que, el auto de vista viola el art. 6 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DR-LGT), al confirmar la ilegal sentencia que dispone el pago retroactivo de sueldos desde el mes de febrero de 2007 hasta 2009, calculado sobre el sueldo promedio indemnizable de Bs.3.906,10.-, que la institución demandada jamás contrató con ese monto de salario, por no encontrarse presupuestado en la planilla presupuestaria N° 12100, violentando los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042
- Auto Supremo Nº 204/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducido por la CNS de fs
- Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz
- 1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto
- Que, el auto de vista viola el art
- Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el
- Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos
- Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
- Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no
- Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y,
- Por memorial de fs
- Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente,
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
- Que, aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa
- Que, conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración
- En función a lo manifestado, la CNS demandada suscribió con el actor contratos a plazo
- De lo que se infiere que, el tribunal ad quem y el juez a quo,
- II
- Al respecto, doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado
- Bajo estos parámetros, aparejando en el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Que al respecto, siendo la valoración y compulsa de las pruebas, una atribución privativa de
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
