En grado de apelación deducido por la CNS de fs
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la CNS de fs. 138 a 142 vta., la contestación de fs. 148 a 152 vta., la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 318, revocó en parte lo determinado en la sentencia, dejando sin efecto en parte el bono de antigüedad, correspondiendo que el juez a quo realice el cálculo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional teniendo en cuenta el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 26450 de fecha 18 de septiembre del año 2001, en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; sin costas
En grado de apelación deducido por la CNS de fs. 138 a 142 vta., la contestación de fs. 148 a 152 vta., la Sala Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 318, revocó en parte lo determinado en la sentencia, dejando sin efecto en parte el bono de antigüedad, correspondiendo que el juez a quo realice el cálculo del bono de antigüedad sobre un salario mínimo nacional teniendo en cuenta el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 26450 de fecha 18 de septiembre del año 2001, en aplicación del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE) en cuanto a la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos laborales; sin costas
- Auto Supremo Nº 204/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducido por la CNS de fs
- Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz
- 1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto
- Que, el auto de vista viola el art
- Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el
- Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos
- Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
- Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no
- Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y,
- Por memorial de fs
- Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente,
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
- Que, aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa
- Que, conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración
- En función a lo manifestado, la CNS demandada suscribió con el actor contratos a plazo
- De lo que se infiere que, el tribunal ad quem y el juez a quo,
- II
- Al respecto, doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado
- Bajo estos parámetros, aparejando en el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Que al respecto, siendo la valoración y compulsa de las pruebas, una atribución privativa de
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
