Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
II.1.1. En referencia a la violación de la ley, que en criterio de la entidad recurrente el tribunal ad quem y el juez a quo habrían incurrido:
En principio debemos referir que para la procedencia de esta causal es preciso que exista: la no aplicación correcta de los preceptos de leyes sustantivas y/o la no aplicación correcta de sus preceptos legales.
En referencia a que el tribunal ad quem y el juez a quo, al instrumentar sus decisiones, no hubieren aplicado de forma correcta el contenido del art. 6 del DR-LGT, al otorgar el pago del bono de antigüedad, reintegro de sueldos, reintegro doble de aguinaldos, sin haber considerado que el contrato constituye ley entre partes, sin observar que no estaba contemplado en la planilla presupuestaria N° 12100, que en su criterio violaron los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042, el DS. 26115 que regula respecto al personal eventual los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 1178.
Que, de la revisión y análisis minucioso de la sentencia y el auto de vista no se advierte incorrecta aplicación de los preceptos legales, al supuesto factico acaecido, toda vez que el actor desempeño sus funciones en la entidad empleadora con la misma responsabilidad del personal permanente o institucionalizado, de manera que no es racional, tampoco lógico establecer criterios distintos a funcionarios que efectúan las mismas tareas, empero tienen igual responsabilidad que los institucionalizados o permanentes; al haberse prolongado su relación laboral en el tiempo sin definir su condición mediante la celebración de contratos. Este tribunal compartiendo el criterio de los tribunales de instancia, entiende que no es racional, ni razonable, haberse otorgado un trato desigual a iguales, que en definitiva despliegan igualdad de funciones y responsabilidades, en estricto apego a la norma suprema y las normas del bloque de constitucional, que por su efecto útil son vinculantes, siendo deber del juez efectivizar derechos de tal naturaleza, aplicables por previsión de los arts. 48, 13, 256 y 410 de la CPE., bajo los principios de protección especial y reforzada al tratarse de un trabajador que se encuentra en condición de vulnerabilidad frente al empleador.
Que, lo expresado se encuentra refrendado por el art. 15 del DS Nº 23410, que de forma textual dispone: “(Trabajadores eventuales) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente, con responsabilidad similar en la misma institución si tienen previsión presupuestaria… ”. (El subrayado es nuestro). Aspectos que en su momento debieron haber previsto los responsables a fin de no crear trato diferenciado, mandato imperativo impuesto por el legislador a todo empleador.
Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, estableció: “Artículo 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza
En principio debemos referir que para la procedencia de esta causal es preciso que exista: la no aplicación correcta de los preceptos de leyes sustantivas y/o la no aplicación correcta de sus preceptos legales.
En referencia a que el tribunal ad quem y el juez a quo, al instrumentar sus decisiones, no hubieren aplicado de forma correcta el contenido del art. 6 del DR-LGT, al otorgar el pago del bono de antigüedad, reintegro de sueldos, reintegro doble de aguinaldos, sin haber considerado que el contrato constituye ley entre partes, sin observar que no estaba contemplado en la planilla presupuestaria N° 12100, que en su criterio violaron los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042, el DS. 26115 que regula respecto al personal eventual los arts. 6, 7 y 8 de la Ley 1178.
Que, de la revisión y análisis minucioso de la sentencia y el auto de vista no se advierte incorrecta aplicación de los preceptos legales, al supuesto factico acaecido, toda vez que el actor desempeño sus funciones en la entidad empleadora con la misma responsabilidad del personal permanente o institucionalizado, de manera que no es racional, tampoco lógico establecer criterios distintos a funcionarios que efectúan las mismas tareas, empero tienen igual responsabilidad que los institucionalizados o permanentes; al haberse prolongado su relación laboral en el tiempo sin definir su condición mediante la celebración de contratos. Este tribunal compartiendo el criterio de los tribunales de instancia, entiende que no es racional, ni razonable, haberse otorgado un trato desigual a iguales, que en definitiva despliegan igualdad de funciones y responsabilidades, en estricto apego a la norma suprema y las normas del bloque de constitucional, que por su efecto útil son vinculantes, siendo deber del juez efectivizar derechos de tal naturaleza, aplicables por previsión de los arts. 48, 13, 256 y 410 de la CPE., bajo los principios de protección especial y reforzada al tratarse de un trabajador que se encuentra en condición de vulnerabilidad frente al empleador.
Que, lo expresado se encuentra refrendado por el art. 15 del DS Nº 23410, que de forma textual dispone: “(Trabajadores eventuales) Los salarios de los trabajadores no permanentes o eventuales se fijarán tomando como referencia los sueldos o salarios que se pagan al personal permanente, con responsabilidad similar en la misma institución si tienen previsión presupuestaria… ”. (El subrayado es nuestro). Aspectos que en su momento debieron haber previsto los responsables a fin de no crear trato diferenciado, mandato imperativo impuesto por el legislador a todo empleador.
Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los contratos a plazo fijo e indefinido, estableció: “Artículo 1.- El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual. A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario”. Así también la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza
- Auto Supremo Nº 204/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.077/2016
- Distrito: Santa Cruz de la Sierra
- Magistrado Relator: Dr. Fidel marcos Tordoya Rivas
- Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad
- En grado de apelación deducido por la CNS de fs
- Contra el auto de vista, Cesar Figueroa, en su calidad de Administrador Regional Santa Cruz
- 1) Denuncia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley expresando, que el auto
- Que, el auto de vista viola el art
- Agrega que, presentó en calidad de prueba documental, con la fuerza probatoria que otorga el
- Que, el auto de vista al condenar a la CNS al pago de sueldos retroactivos
- Expresa que existe, error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, refiriendo
- Aduce que, por el principio de razonabilidad e inversión de la prueba, el demandante no
- Concluye, solicitando, que se dicte Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado y,
- Por memorial de fs
- Arguye, que no percibió bono de irradiación, antigüedad, riesgo profesional, vacaciones en la escala vigente,
- De la revisión de antecedentes procesales, se evidencia que la principal controversia en el caso
- Que, a su vez el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979,
- En ese sentido, si bien la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, establecía que
- Que, aclarando la frase “labores propias y permanentes de la empresa”, regulado por la normativa
- Que, conforme lo referido, el contrato a plazo fijo, es aquel caracterizado por una duración
- En función a lo manifestado, la CNS demandada suscribió con el actor contratos a plazo
- De lo que se infiere que, el tribunal ad quem y el juez a quo,
- II
- Al respecto, doctrinalmente se entiende por error de hecho, cuando el juzgador se ha equivocado
- Bajo estos parámetros, aparejando en el contexto normativo en torno a la apreciación y valoración
- Que al respecto, siendo la valoración y compulsa de las pruebas, una atribución privativa de
- Consiguientemente, de la revisión del recurso y el análisis conjunto a los antecedentes del
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Sin costas, por disposición de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
