Auto Supremo AS/0216/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0216/2016

Fecha: 20-Jul-2016

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal ad

En cuanto a la alegación de que no corresponde el pago del 30% por haberse pagado los beneficios sociales, se tiene que el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 refiere textualmente que: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV's, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
De la norma señalada precedentemente, se establece que la obligación de pago del empleador, en lo que corresponde a los beneficios sociales a favor de un trabajador, es imperativa, sin que la misma pueda quedar sujeta al cumplimiento de condición o término distinto al inserto en la misma; y si bien es cierto que la entidad demandada efectuó el pago parcial de los beneficios sociales conforme acredita la prueba cursante a fs. 121; empero, no es cierto haberse efectuado el pago en su totalidad, por lo que, dicha multa solo comprende al saldo no cancelado dentro los quince días; consiguientemente no es evidente la acusación planteada por la recurrente.
Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal ad quem, no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas laborales, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley o error de hecho o de derecho al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fs. 308 a 313 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar lo establecido en los arts. 271.2 y 273 del Código Adjetivo Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT