Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida
En ese sentido, conforme la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, como por este Tribunal Supremo de Justicia, señalan que el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, que debe contener y circunscribirse a los requisitos enumerados en el art. 258 del Código Adjetivo Civil. Fundamento por el cual, este Tribunal considera que la entidad recurrente se encontraba en la obligación de fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y claros, en qué consiste la infracción que se acusa.
En relación a la falta de valoración de la prueba acusada, corresponde dejar claramente establecido que, sobre la apreciación y valoración de la prueba, el recurrente no tomó en cuenta que de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y aprehendida por este Tribunal Supremo de Justicia y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que, la apreciación y valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. A mayor abundamiento sobre el tema, debemos señalar que la valoración de la prueba debe entenderse a la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños son: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, la primera que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y segundo que a su vez se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el presente recurso no sucedió, por lo que podemos deducir que el Tribunal de Alzada concluyó adecuadamente en su considerando segundo al señalar: “…el Juez valora la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia y los principios enunciados en el art. 3 del CPT y especialmente en el Inc. j) del citado cuerpo adjetivo de leyes (…) la sentencia pronunciada en su contexto contiene decisiones claras, positivas y expresas, además que en la misma de hallan resueltos todos los puntos demandados considerándose toda la prueba relevante en el caso tal cual prevé el Art. 202 del CPT…”
En relación a la falta de valoración de la prueba acusada, corresponde dejar claramente establecido que, sobre la apreciación y valoración de la prueba, el recurrente no tomó en cuenta que de acuerdo con la abundante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia y aprehendida por este Tribunal Supremo de Justicia y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que, la apreciación y valoración de la prueba es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación, más aún al tratarse de materia laboral en la que el juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la misma, sino por el contrario debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo dispone el art. 158 del CPT. A mayor abundamiento sobre el tema, debemos señalar que la valoración de la prueba debe entenderse a la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños son: “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establecida en el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, la primera que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, y segundo que a su vez se demuestre la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el presente recurso no sucedió, por lo que podemos deducir que el Tribunal de Alzada concluyó adecuadamente en su considerando segundo al señalar: “…el Juez valora la prueba con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica y los dictados de su conciencia y los principios enunciados en el art. 3 del CPT y especialmente en el Inc. j) del citado cuerpo adjetivo de leyes (…) la sentencia pronunciada en su contexto contiene decisiones claras, positivas y expresas, además que en la misma de hallan resueltos todos los puntos demandados considerándose toda la prueba relevante en el caso tal cual prevé el Art. 202 del CPT…”
- Auto Supremo Nº 216/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.092/2016
- Distrito: La Paz
- VISTOS: El recurso de nulidad de fs
- En grado de apelación de fs
- Contra el referido auto de vista, Ana Janet Marcela Iturri Bustillos, en representación legal de
- Continuó refiriendo que, no corresponde aplicar la multa del 30% establecido por el DS Nº
- Alega también que, la certificación de fecha 26 de noviembre de 1997 emitida por el
- Sostiene que bajo el principio de verdad material, el juez está obligado a valorar toda
- II
- Expuestos así los fundamentos del recurso de nulidad por la entidad recurrente, es necesario realizar
- Complementando a lo manifestado precedentemente, se tiene que la doctrina y jurisprudencia emitida por este
- En el presente proceso, la entidad recurrente interpone su recurso como “recurso de nulidad” y
- Sin embargo, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida
- Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Supremo de Justicia, considera que el Tribunal ad
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
