Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente
En autos, el compulsante pretende la impugnación de una resolución pronunciada en “Ejecución de fallos”, decisión judicial que no se enmarca en los presupuestos legales del art. 255 del Adjetivo Civil.
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262.3) del CPC al negar la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código citado establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, al que también se aplica la disposición contenida en el art. 518 del Código citado que prevé: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, (las negrillas y subrayado han sido añadidas), resultando entonces que el argumento del compulsante en sentido de que se efectuó de mala manera el cómputo del plazo para presentar el recurso de casación carece de contenido jurídico ante la normativa citada en la que se funda la presente resolución
Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente la previsión contenida en el artículo 262.3) del CPC al negar la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del artículo 213 del Código citado establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, situación a la que se acomoda el caso en análisis, al que también se aplica la disposición contenida en el art. 518 del Código citado que prevé: “(Resoluciones dictadas en ejecución de sentencia). Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”, (las negrillas y subrayado han sido añadidas), resultando entonces que el argumento del compulsante en sentido de que se efectuó de mala manera el cómputo del plazo para presentar el recurso de casación carece de contenido jurídico ante la normativa citada en la que se funda la presente resolución
- Auto Supremo Nº 218/2016
- Expediente: SC-CA.SAII-LP.276/2016
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas
- CONSIDERANDO I: Que, Hernán Vega Oporto en representación legal del Señor Ministro de Obras Públicas,
- Que, el compulsante refiere que el 28 de junio de 2016 interpuso recurso de casación
- Que, ante la negativa indebida del recurso de casación interpone recurso de compulsa contra el
- Por último, señala que la concesión del recurso de casación fue indebidamente negada, privando a
- CONSIDERANDO II
- Al fin indicado y de los antecedentes que informan la causa, se tiene que en
- Con el Auto A
- Ahora bien, la entidad demandante dedujo recurso de casación contra el Auto N° 102/2016, mediante
- En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de
- Consecuentemente, el recurso de compulsa ha sido concebido para determinar si la negativa de la
- El art
- Complementariamente a lo anotado, el Tribunal de Apelación, solo puede negar el recurso de casación
- En estricta relación con el artículo glosado precedentemente, el art
- Por lo expuesto, está claro que el Tribunal compulsado ha obrado correctamente y aplicado adecuadamente
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- No corresponde la aplicación del artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, por ser la
- Regístrese, notifíquese y remítase.
