En el marco de estas referencias legales y doctrinales, habrá que precisar que, la
Según la definición propuesta por Carlo Carli, citado en la obra El Proceso Civil de Víctor De Santo, página 446 indica que: "(...) será procedente la excepción cuando el defecto legal sea de tal magnitud que impida seriamente al demandado el ejercicio del derecho de defensa y siempre que dentro del ordenamiento procesal el defecto no esté contemplado con otro tipo de sanciones (...)".
En el marco de estas referencias legales y doctrinales, habrá que precisar que, la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda establecida en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales que no están referidos al fondo o justicia de la pretensión, sino que, solo cuestionan la forma de la demanda al considerar que ésta no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley determina; dicho en otros términos, la excepción procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En el sub lite, la demanda cursante de fs. 106 a 110, aclarada a fs. 124, hace una referencia sobre la suscripción de un compromiso de venta de dos acciones en cinco concesiones entre la demandante y los directivos de la Cooperativa San Lucas del Departamento de La Paz, compromiso que según la demanda fue consignado en la Escritura 472/2007, documento que fue inscrito a los fines del registro en SERGEOTECMIN hoy SERGEOMIN el 31 de agosto de 2007; agrega que se enteró por terceras personas de la anulación de dicha inscripción efectuada el 20 de septiembre de 2007, aspecto que le generó daño y consiguiente perjuicio al haberse planteado dos denuncias penales en su contra; indicó que efectuó los correspondientes reclamos a SERGEOTECMIN, sin que haya recibido respuesta oportuna sobre la decisión de anulación de su inscripción, lo que obligo recurrir a otras instituciones, logrando que a través de una orden judicial el Director Ejecutivo SERGEOTECMIN le haga conocer el Informe SGM.UAJ.INF. 069/2014 de 1 de octubre, mediante el cual le informan que las concesiones mineras que se pretendía transferir mediante la Escritura Nº 472/2007, ya habían sido transferidas mediante Escritura Nº 220/1992, informe que fue motivo de impugnación por su persona; posteriormente efectúa diversas consideraciones respecto al informe mencionado, concluyendo que solicitó la apertura de procedimiento administrativo en contra la decisión de anulación a la cual considera ilegal e ilegítima, la misma que fue rechazada y que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico. Más adelante indicó que, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 75/2015 de 18 de mayo, al ser una resolución definitiva lesiona y vulnera principios y derechos constitucionales al considerar que sus reclamos son meros tramites, cuando resulta evidente la existencia de demora, que la Escritura Nº 220/1992 adolece de una serie de anomalías y que ella no tuvo conocimiento del indicado registro, además que para anular el registro de la Escritura Nº 472/2007 no se siguió ningún procedimiento administrativo; finaliza el memorial de demanda pidiendo se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 75/2015 de 18 de marzo, y se proceda a la inscripción de la Escritura Pública Nº 472/2007, en el registro correspondiente
En el marco de estas referencias legales y doctrinales, habrá que precisar que, la excepción de oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda establecida en el inciso 4) del artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, procede cuando en el modo de proponer la demanda existen defectos legales que no están referidos al fondo o justicia de la pretensión, sino que, solo cuestionan la forma de la demanda al considerar que ésta no se ajusta a los requisitos y solemnidades que la ley determina; dicho en otros términos, la excepción procede frente al incumplimiento de las formas de la demanda o su planteamiento confuso; de manera tal que impide el efectivo ejercicio del derecho a la defensa al no poder el demandado negar o reconocer cada uno de los hechos expuestos en la demanda. En el sub lite, la demanda cursante de fs. 106 a 110, aclarada a fs. 124, hace una referencia sobre la suscripción de un compromiso de venta de dos acciones en cinco concesiones entre la demandante y los directivos de la Cooperativa San Lucas del Departamento de La Paz, compromiso que según la demanda fue consignado en la Escritura 472/2007, documento que fue inscrito a los fines del registro en SERGEOTECMIN hoy SERGEOMIN el 31 de agosto de 2007; agrega que se enteró por terceras personas de la anulación de dicha inscripción efectuada el 20 de septiembre de 2007, aspecto que le generó daño y consiguiente perjuicio al haberse planteado dos denuncias penales en su contra; indicó que efectuó los correspondientes reclamos a SERGEOTECMIN, sin que haya recibido respuesta oportuna sobre la decisión de anulación de su inscripción, lo que obligo recurrir a otras instituciones, logrando que a través de una orden judicial el Director Ejecutivo SERGEOTECMIN le haga conocer el Informe SGM.UAJ.INF. 069/2014 de 1 de octubre, mediante el cual le informan que las concesiones mineras que se pretendía transferir mediante la Escritura Nº 472/2007, ya habían sido transferidas mediante Escritura Nº 220/1992, informe que fue motivo de impugnación por su persona; posteriormente efectúa diversas consideraciones respecto al informe mencionado, concluyendo que solicitó la apertura de procedimiento administrativo en contra la decisión de anulación a la cual considera ilegal e ilegítima, la misma que fue rechazada y que dio lugar a la interposición del recurso jerárquico. Más adelante indicó que, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 75/2015 de 18 de mayo, al ser una resolución definitiva lesiona y vulnera principios y derechos constitucionales al considerar que sus reclamos son meros tramites, cuando resulta evidente la existencia de demora, que la Escritura Nº 220/1992 adolece de una serie de anomalías y que ella no tuvo conocimiento del indicado registro, además que para anular el registro de la Escritura Nº 472/2007 no se siguió ningún procedimiento administrativo; finaliza el memorial de demanda pidiendo se deje sin efecto la Resolución del Recurso Jerárquico Nº 75/2015 de 18 de marzo, y se proceda a la inscripción de la Escritura Pública Nº 472/2007, en el registro correspondiente
- Pronunciado dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Nancy Magaly Montaño Rivadeneyra contra el Ministerio
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- b)
- c)
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- En el marco de estas referencias legales y doctrinales, habrá que precisar que, la
- En el memorial de subsana observación de fs
- En virtud a lo referido, corresponde establecer que, por imperio de la Ley Nº 620,
- Por otra parte, es importante señalar, que la demanda contenciosa administrativa se la plantea en
- Por otro lado, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa en su estructura no cumple
- Regístrese, notifíquese y cúmplase
- Firmado
