Auto Supremo AS/0281/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0281/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Por otro lado, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa en su estructura no cumple

Por otro lado, se evidencia que la demanda contenciosa administrativa en su estructura no cumple con lo establecido en los incs. 5), 6) , 7) y 9) del art. 327 del CPC-1975, al no consignar la cosa demandada como es el contenido de la Resolución Jerárquica Nº 75/2015 de 18 de marzo; al no contener una adecuada relación de los hechos y actos administrativos acusados de irregulares o vulneratorios de normas administrativas o derechos fundamentales consignados en la resolución del recurso jerárquico; por otro lado, si bien identifica normativas constitucionales en base a las cuales afirma la vulneración al principio de la seguridad jurídica en la resolución jerárquica, este simple enunciado no puede constituirse en la fundamentación que se requiere para atender este tipo de demandas peor aún si estas supuestas vulneraciones no están enlazadas o relacionadas con determinadas normativas que regulas los actos administrativos, tampoco se evidencia en el memorial de demanda un petitorio concreto respecto a la decisión que debe de emitir esta Sala Especializada respecto a la demanda planteada, y menos identifica a las personas o instituciones que en su calidad de interesados pueden verse afectadas por los efectos del fallo a dictarse. En relación al incumplimiento del inc. 4) del art. 327 señalado en el memorial que presenta la excepción, corresponde establecer que este argumento no resulta evidente, debido a que cuando la parte demandada es una persona jurídica, basta con identificar a la misma y pedir se notifique a su representante legal sin identificar a la persona que cumple dicha función debido a la temporalidad del cargo, más aun si la citación con la demanda en el presente caso ha cumplido con su finalidad de hacer conocer la misma al representante de la institución demandada permitiéndole asumir sus defensas. En cuanto a la denuncia de habérsele dejado en indefensión a la institución demandante al no habérsele citado con el memorial que cumple con la observación a la demanda, pese a su irregularidad no amerita pronunciamiento al existir un vicio mucho más antiguo