Auto Supremo AS/0498/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0498/2016-RRC

Fecha: 01-Jul-2016

Que: a) Pese a realizar una distinción entre pruebas directas e indirectas, el Tribunal de


La apelación restringida fue resuelta por Auto de Vista 7/2016 de 10 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar el citado recurso y dejó sin efecto la Sentencia apelada, absolviendo de culpa y pena al imputado; bajo los siguientes fundamentos expuestos en el considerando II:

Que de la revisión de Sentencia, estableció que: El Tribunal de mérito asumió convicción positiva en virtud a las atestaciones indirectas de la abogada y psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, de la entrevista informativa de la víctima -MP2- e informe psicológico pericial de 29 de abril de 2013 emitido por Jenny M. Justiniano.

Que: a) Pese a realizar una distinción entre pruebas directas e indirectas, el Tribunal de Sentencia, efectuó esta distinción y no expuso las razones que tomó en cuenta para otorgar valor de prueba directa a las testificales de cargo, las cuales, a decir del Tribunal de apelación, son indirectas en relación a la versión de la madre de la víctima; por lo que, las referidas testificales vulneran el principio de inmediación, contradicción, debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, porque el imputado no tuvo la oportunidad de contrainterrogar a la madre de la víctima, b) También habría considerado la entrevista informativa, como la prueba madre directa y la más importante, deduciendo de la misma no solo la conducta del imputado; sino, atribuyendo consecuencias como asco, rabia, aislamiento y revictimización, teniendo por ciertas las agresiones físicas que sufría la víctima en el ambiente donde se auto protegía y cobijaba del abuso de su progenitor; c) La otra prueba en la cual el Tribunal de Sentencia fundamentó su decisión, fue la entrevista efectuada a la víctima por la psicóloga Ruth Barreto Castedo, que al momento de su comparecencia en juicio, se limitó a “atestar” cuestiones intrascendentes, como el tiempo que prestó servicio en la Defensoría y el tenor ya conocido de la entrevista, sin otros elementos que explicasen el grado de certeza sobre su contenido, a cuyo efecto, el Tribunal de Sentencia indebidamente acotó de su propio criterio: “siendo humanamente comprensible que debido a su corta edad (tres años a momento de la entrevista) no pueda aportar mayores datos informativos que detallen con precisión los hechos ocurridos, como pormenores de tiempo y lugar, o si el agresor se encontraba bajo influencia alcohólica, empero suficientes a su vez para ponderar su entrevista con mayor valor probatorio que la antítesis presentada por la defensa de atribuir la comisión del delito solamente para recuperar la guarda del niño…” (sic); d) Con relación a la prueba MP6, consistente en el informe psicológico realizado a la víctima por la profesional Jenny M. Justiniano, el Tribunal de mérito focalizó su atención en un área periférica sobre el comportamiento de la víctima, pero obvió los criterios que habría empleado la referida profesional acerca de los índices de probabilidad de la escueta versión del niño, teniéndose que la libre convicción, no implica un criterio arbitrario sobre el asunto en examen, sino que requería una valoración razonada y cuidadosa de los hechos y de las pruebas acumuladas, sobre todo si son exiguas como en la presente circunstancia y en relación a una conducta, que bajo los índices de la lógica, la experiencia y la psicología, se la considera “poco frecuente”, aunque las aberraciones y depravaciones sexuales pueden ser multifacéticas, empero no existe la explicación necesaria del Tribunal de Sentencia, que es considerada fundamental más aún si se trata de una condena; aspectos que corrobora la fluctuación acerca del hecho que se acentuó por la ausencia de la profesional al juicio oral, talantes que no fueron debidamente considerados por el inferior, lo que ratifica la restricción al derecho a la defensa del imputado, primero, porque no se expone con calidad las razones sobre su verosimilitud; y, segundo, que ante la incomparecencia de la citada profesional al juicio, no se dio lugar a las explicaciones, interrogantes y aclaraciones que legítimamente la defensa podría haberlas formulado