Auto Supremo AS/0505/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

Ahora bien, ingresando al examen del primer agravio referido a la incorrecta aplicación del art


Con lo ya señalado además de debe tenerse presente que la actuación y límites circunscritos a los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51 inc. 2) del CPP, asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes de la norma adjetiva penal, predisponen a partir de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión del presunto agravio habría sido emitida a través de un procedimiento que no reúna requisitos o condiciones de validez (error in procedendo), de ello se desprende que la labor de los Tribunales de apelación deben necesariamente estar apartada de una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su ámbito de decisión a que la revisión de la Sentencia de grado posea fundamentos suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica, motivación eficaz y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión de condena o absolución según sea el caso.

Ahora bien, ingresando al examen del primer agravio referido a la incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, en el Considerando V numeral 1 del Auto de Vista impugnado, se señaló; “En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, referida a que la denunciada efectuada por la querellada contra el recurrente ante el Colegio de Abogados, no hubiese sido efectuada en su calidad de Juez sino de manera personal, el Tribunal de alzada citando a la literal de fs. 27 judicializada en audiencia de 7/06/2013, señala que la misma se refiere a: “Resolución 09/2011…la Dra. Lucia Fuentes Nina manifestó que se encuentra cumpliendo la función de Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y que consecuencia de la resolución de una objeción de querella, dentro de un caso que patrocina el abogado denunciado, está siendo objeto de denuncias en distintas instituciones del Estado…”, de dicha documental se acreditó la existencia de una denuncia formulada ante el colegio de Abogados; empero esta es a raíz de una resolución emita como Juez del Juzgado 5to. De Sentencia, es decir no la presento como persona particular, sino como Jueza en el ejercicio de su oficio o cargo público, lo que hace que dicha actuación o presentación hace que efectivamente se encuadre en lo dispuesto por el art. 11 inc. 2) del CP, es decir a raíz de resolución que pronunció en el ejercicio de su cargo, dentro de un proceso patrocinado por el acusador, y también a consecuencia de las varias denuncias de que estaba siendo objeto por parte del acusador” De lo descrito anteriormente se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el nuevo Auto de Vista motivo del presente recurso, cumplió con lo dispuesto por el Auto Supremo 489/2015-RRC, pues a diferencia del primer Auto de Vista (dejado sin efecto) no se limitó a señalar que la aplicación de la norma sustantiva denunciada estaba correctamente explicada, sino que en contrario ahora señala de manera expresa porque correspondía la aplicación de dicha norma, pues estableció en base a los hechos probados que la denuncia efectuada por la acusada contra el recurrente no fue de manera personal ni por un hecho aislado, sino que la referida denuncia fue a raíz de la actuación del recurrente en su calidad de abogado en un causa que se encontraba sometida a su conocimiento y a efectos de dicho proceso en su calidad de Juez 5to de Sentencia en lo Penal procedió a realizar la merituada denuncia, en consecuencia queda respondido lo extrañado por el recurrente; es decir, el Tribunal de forma expresa señala cuales los hechos probados en juicio que acreditan la correcta aplicación de la norma penal demandada