Auto Supremo AS/0505/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

Orlando A


La parte in fine del art. 420 del CPP, establece que: “La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, en consecuencia sobre dicha base legal corresponde verificar el cumplimiento o no de los Vocales (constituidos en Tribunal de alzada) de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, lo dispuesto por el Auto Supremo identificado en el presente acápite, para ello debe quedar claro cuáles fueron los argumentos que dispusieron la emisión de un nuevo Auto de Vista; i) Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 11 inc. 2) del CP], se estableció que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a haber resuelto el agravio con el argumento de que; “el juez de mérito motivó y explicó de forma correcta sobre el delito y ello se reflejó en la sentencia apelada, más aun considerando que el art. 9.9 de la Ley 387 conmina a todas las partes, abogados y jueces a basar sus actuación en el marco del respeto mutuo”, argumento que denotó que no se dio respuesta expresa ni completa el punto denunciado, siendo una respuesta general al limitarse a señalar que el “Juez de sentencia motivó y explicó de forma correcta” sin expresar las razones del porque se consideró que quedo clara dicha posición vulnerándose así los arts. 124 y 398 del CPP; ii) En cuanto a la errónea aplicación de la Ley adjetiva [incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP] agravio que también fue acogido por el merituado Auto Supremo, al haber establecido que sobre la problemática planteada el Tribunal de alzada incurrió en la misma inobservancia del primer motivo, es decir, falta de fundamentación ya que se limitó a señalar que “…en la Sentencia se cumplió con lo previsto en el art. 173 del CPP al haberse otorgado valor a cada uno de los medios de prueba producidos en la etapa de juicio…” conclusión que no aclara por qué se considera que la aplicación del art. 11 inc. 2) del CPP (eximente de responsabilidad) es correcta, de igual manera en cuanto a la defectuosa valoración de las pruebas por la exclusión de la documental (Nº 1) con el argumento de que se trataría de fotocopias simples, el Tribunal de alzada no dio respuesta correcta al respecto al señalar que no cuenta con facultad para revalorizar prueba, justificativo equivocado ya que si bien es indiscutible que la apelación restringida no es un medio de revalorización probatoria el Tribunal de apelación debe ejercer la función de examinar la fundamentación probatoria y con ello evidenciar si el juez aplicó o no la sana critica.

Siendo la falta de fundamentación la razón para dejas sin efecto el primer Auto de Vista, a efectos de resolver la problemática planteada se debe tener presente que a partir de lo establecido por el art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”