Auto Supremo AS/0505/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2)


La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio, emitió el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, mismo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2):

1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, referida a que la denunciada efectuada por la querellada contra el recurrente ante el Colegio de Abogados, no hubiese sido efectuada en su calidad de Juez sino de manera personal, el Tribunal de alzada citando a la literal de fs. 27 judicializada en audiencia de 7/06/2013, señala que la misma se refiere a: “Resolución 09/2011…la Dra. Lucia Fuentes Nina manifestó que se encuentra cumpliendo la función de Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y que consecuencia de la resolución de una objeción de querella, dentro de un caso que patrocina el abogado denunciado, está siendo objeto de denuncias en distintas instituciones del Estado…”, de dicha documental se acreditó la existencia de una denuncia formulada ante el colegio de Abogados; empero, esta es a raíz de una resolución que emite como Juez del Juzgado Quinto de Sentencia; es decir, no la presento como persona particular, sino como Jueza en el ejercicio de su oficio o cargo público, lo que hace que dicha actuación o presentación hace que efectivamente se encuadre en lo dispuesto por el art. 11 inc. 2) del CP; es decir, a raíz de resolución que pronunció en el ejercicio de su cargo, dentro de un proceso patrocinado por el acusador y también a consecuencia de las varias denuncias de que estaba siendo objeto por parte del acusador.

2) Respecto de la errónea aplicación de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada estableció que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba signada como Nº 1, consistente en el oficio de denuncia de la acusada contra el recurrente, la misma que fue incorporada de manera correcta a raíz de un incidente de exclusión probatoria por haberse establecido la vulneración de art. 44 del Código de Ética Profesional y arts. 172 y 13 del CPP, pues pese a que el recurrente ofreció presentar el original de dicho documento y/o en su caso fotocopia legalizada (ofrecimiento que fue aceptado por el Tribunal); sin embargo, no cumplió con la presentación oportuna por causa atribuible al querellante. Al respecto (exclusión probatoria) de la revisión del acta tampoco se estableció que se habría efectuada mayor reclamo sobre este extremo no constando el uso del recurso previsto en los arts. 401 y siguientes del CPP, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16 inc. II) de la LOJ; tampoco, se hubiese fundamentado de qué manera con la judicialización de la mencionada prueba y posterior valoración en Sentencia se hubiere determinado un resultado distinto al arribado; por lo que, incluso de dicha literal se tendría que está fue suscrita y lleva el sello y firma de Lucia Fuentes Nina como Jueza Quinto de partido y Sentencia en lo Penal; es decir, se ratifica que no fue una actuación personal o particular, sino como funcionaria judicial