CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2)
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento al Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio, emitió el Auto de Vista 80/2015 de 12 de noviembre, mismo que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el querellante, decisión asumida de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2):
1) En cuanto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 11 inc. 2) del CP, referida a que la denunciada efectuada por la querellada contra el recurrente ante el Colegio de Abogados, no hubiese sido efectuada en su calidad de Juez sino de manera personal, el Tribunal de alzada citando a la literal de fs. 27 judicializada en audiencia de 7/06/2013, señala que la misma se refiere a: “Resolución 09/2011…la Dra. Lucia Fuentes Nina manifestó que se encuentra cumpliendo la función de Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz y que consecuencia de la resolución de una objeción de querella, dentro de un caso que patrocina el abogado denunciado, está siendo objeto de denuncias en distintas instituciones del Estado…”, de dicha documental se acreditó la existencia de una denuncia formulada ante el colegio de Abogados; empero, esta es a raíz de una resolución que emite como Juez del Juzgado Quinto de Sentencia; es decir, no la presento como persona particular, sino como Jueza en el ejercicio de su oficio o cargo público, lo que hace que dicha actuación o presentación hace que efectivamente se encuadre en lo dispuesto por el art. 11 inc. 2) del CP; es decir, a raíz de resolución que pronunció en el ejercicio de su cargo, dentro de un proceso patrocinado por el acusador y también a consecuencia de las varias denuncias de que estaba siendo objeto por parte del acusador.
2) Respecto de la errónea aplicación de los incs. 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, el Tribunal de alzada estableció que en cuanto a la defectuosa valoración de la prueba signada como Nº 1, consistente en el oficio de denuncia de la acusada contra el recurrente, la misma que fue incorporada de manera correcta a raíz de un incidente de exclusión probatoria por haberse establecido la vulneración de art. 44 del Código de Ética Profesional y arts. 172 y 13 del CPP, pues pese a que el recurrente ofreció presentar el original de dicho documento y/o en su caso fotocopia legalizada (ofrecimiento que fue aceptado por el Tribunal); sin embargo, no cumplió con la presentación oportuna por causa atribuible al querellante. Al respecto (exclusión probatoria) de la revisión del acta tampoco se estableció que se habría efectuada mayor reclamo sobre este extremo no constando el uso del recurso previsto en los arts. 401 y siguientes del CPP, existiendo también la preclusión prevista por el art. 16 inc. II) de la LOJ; tampoco, se hubiese fundamentado de qué manera con la judicialización de la mencionada prueba y posterior valoración en Sentencia se hubiere determinado un resultado distinto al arribado; por lo que, incluso de dicha literal se tendría que está fue suscrita y lleva el sello y firma de Lucia Fuentes Nina como Jueza Quinto de partido y Sentencia en lo Penal; es decir, se ratifica que no fue una actuación personal o particular, sino como funcionaria judicial
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 220/2016-RA de 21 de marzo,
- Denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 489/2015 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que resolviendo en el fondo se declare procedente su recurso, dejando sin
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 220/2016-RA cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Conforme consta en la enunciación de los hechos, el querellante en su condición de abogado
- El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el actuar de la imputada
- II.3. Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio de 2015
- El correspondiente Auto Supremo dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo
- “…En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme se
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Del argumento expuesto, se constata que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada
- De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- II.4. Auto de Vista motivo del recurso de casación
- CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2)
- Sobre la presunta contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, se
- Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria se
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar el presunto
- Orlando A
- Para que exista una correcta fundamentación en el Auto de Vista impugnado, se debe verificar
- Ahora bien, ingresando al examen del primer agravio referido a la incorrecta aplicación del art
- Sobre el segundo agravio resuelto por el Tribunal de alzada y que presuntamente hubiese incumplido
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución no se advierte que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
