El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
Ante tales denuncias, el 17 de diciembre de 2013 la imputada interpuso una denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en contra del abogado patrocinante José Luís Valencia Avendaño, por supuesta violación a los arts. 58 y 59 del Código de Ética Profesional, argumentando: “…falta de profesionalidad, de ética y de absoluta falta de lealtad procesal, que estoy empleando recursos innecesarios y de esa manera coaccionando a la autoridad jurisdiccional y se le sancione de manera ejemplarizadora como si fuera un vulgar delincuente” (sic), no consideró que como querellante, no actuó con interés personal, sino como abogado, situación por la que el Colegio de Abogados mediante resolución de rechazo de denuncia 09/2011 de 23 de marzo, determinó su improcedencia, fundamentos que llevaron al querellante a presentar acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.
El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
1) El acusador judicializó pruebas documentales, consistentes en el memorial de ratificación de 21 de diciembre de 2010, que presentó la parte imputada ante la comisión de régimen interno del Colegio de Abogados y Auto de admisión, que convocados a conciliación conforme las Pruebas Nº 2 y Nº 3 por resolución 9/2011 de 23 de marzo, la denuncia fue declarada improcedente; por cuanto, no se acreditó con prueba el empleo de recursos innecesarios o influencia o coacción sobre la juzgadora conforme la prueba 4; que por la prueba signada como Nº 7, consistente en resolución 15/2010 de 5 de mayo, correspondería a un pronunciamiento de recusación de la imputada dentro del proceso caratulado Tito contra Ticona por delitos contra el honor, donde el ahora querellante patrocinó a la parte imputada, desempeñando la ahora imputada el cargo de Jueza, quien no se allanó a la recusación haciendo referencia a un mal asesoramiento del abogado ahora querellante. Alegó que por las pruebas judicializadas no se demostró la comisión del delito de Calumnia.
2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que hubo denuncias en su contra.
3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en el presente caso; sin embargo, el sujeto pasivo en la presente acción sería una persona que ejerce un mandato cual es el de Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que su conducta expresada en una denuncia la realizó en ejercicio de dicho cargo, donde vulneró el honor del querellante, emergiendo de un proceso penal de su conocimiento y no de un problema surgido de manera particular ajeno al juzgado, adecuándose su accionar al art. 11 inc. 2) del CP, estando exenta de responsabilidad, lo contrario significaría que los juzgadores sean punibles por los fallos que emitan.
4) Con relación al delito de Calumnia, no se consideró como prueba suficiente las aportadas.
II.2. Apelación Restringida del acusador particular
- Por memorial presentado el 8 de enero de 2016, cursante de fs
- a) Por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 220/2016-RA de 21 de marzo,
- Denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al Auto Supremo 489/2015 de
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicitó que resolviendo en el fondo se declare procedente su recurso, dejando sin
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 220/2016-RA cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y detallado el ámbito de
- Conforme consta en la enunciación de los hechos, el querellante en su condición de abogado
- El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo
- a) Errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el actuar de la imputada
- II.3. Auto Supremo 489/2015-RRC de 17 de julio de 2015
- El correspondiente Auto Supremo dispuso la emisión de un nuevo Auto de Vista de acuerdo
- “…En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme se
- De la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de alzada
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de alzada al momento
- Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal
- Del argumento expuesto, se constata que el Tribunal de alzada no respondió de manera motivada
- De lo anterior, se constata que el Tribunal de apelación, nuevamente incurrió en falta de
- Por los argumentos expuestos, se concluye, que el Tribunal de alzada a momento de emitir
- II.4. Auto de Vista motivo del recurso de casación
- CONSIDERANDO V (Numerales 1 y 2)
- Sobre la presunta contradicción existente entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, se
- Sobre la falta de fundamentación de la Sentencia en cuanto a la valoración probatoria se
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia a objeto de verificar el presunto
- Orlando A
- Para que exista una correcta fundamentación en el Auto de Vista impugnado, se debe verificar
- Ahora bien, ingresando al examen del primer agravio referido a la incorrecta aplicación del art
- Sobre el segundo agravio resuelto por el Tribunal de alzada y que presuntamente hubiese incumplido
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos en la presente resolución no se advierte que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
