Auto Supremo AS/0505/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0505/2016-RRC

Fecha: 04-Jul-2016

El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo


Ante tales denuncias, el 17 de diciembre de 2013 la imputada interpuso una denuncia ante el Ilustre Colegio de Abogados de La Paz, en contra del abogado patrocinante José Luís Valencia Avendaño, por supuesta violación a los arts. 58 y 59 del Código de Ética Profesional, argumentando: “…falta de profesionalidad, de ética y de absoluta falta de lealtad procesal, que estoy empleando recursos innecesarios y de esa manera coaccionando a la autoridad jurisdiccional y se le sancione de manera ejemplarizadora como si fuera un vulgar delincuente” (sic), no consideró que como querellante, no actuó con interés personal, sino como abogado, situación por la que el Colegio de Abogados mediante resolución de rechazo de denuncia 09/2011 de 23 de marzo, determinó su improcedencia, fundamentos que llevaron al querellante a presentar acusación por los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria.

El Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de todo lo visto y oído en audiencia de juicio oral, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:

1) El acusador judicializó pruebas documentales, consistentes en el memorial de ratificación de 21 de diciembre de 2010, que presentó la parte imputada ante la comisión de régimen interno del Colegio de Abogados y Auto de admisión, que convocados a conciliación conforme las Pruebas Nº 2 y Nº 3 por resolución 9/2011 de 23 de marzo, la denuncia fue declarada improcedente; por cuanto, no se acreditó con prueba el empleo de recursos innecesarios o influencia o coacción sobre la juzgadora conforme la prueba 4; que por la prueba signada como Nº 7, consistente en resolución 15/2010 de 5 de mayo, correspondería a un pronunciamiento de recusación de la imputada dentro del proceso caratulado Tito contra Ticona por delitos contra el honor, donde el ahora querellante patrocinó a la parte imputada, desempeñando la ahora imputada el cargo de Jueza, quien no se allanó a la recusación haciendo referencia a un mal asesoramiento del abogado ahora querellante. Alegó que por las pruebas judicializadas no se demostró la comisión del delito de Calumnia.

2) Por las pruebas presentadas por la imputada signadas como 8 y 9, evidenció que hubo denuncias en su contra.

3) Respecto a la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, se adecuaría en el presente caso; sin embargo, el sujeto pasivo en la presente acción sería una persona que ejerce un mandato cual es el de Juez de Sentencia en lo Penal Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que su conducta expresada en una denuncia la realizó en ejercicio de dicho cargo, donde vulneró el honor del querellante, emergiendo de un proceso penal de su conocimiento y no de un problema surgido de manera particular ajeno al juzgado, adecuándose su accionar al art. 11 inc. 2) del CP, estando exenta de responsabilidad, lo contrario significaría que los juzgadores sean punibles por los fallos que emitan.

4) Con relación al delito de Calumnia, no se consideró como prueba suficiente las aportadas.

II.2. Apelación Restringida del acusador particular