Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
De los antecedentes procesales, se evidencia que la denuncia de la parte recurrente está referida a dos planteamientos precisos que fueron formulados en apelación restringida; por un lado, el relativo a una alegada falta de notificación con la acusación, lo que le impidió ofrecer prueba, impugnar las de contrario, plantear incidentes y excepciones; y, por otro, a que la Sentencia se habría basado en pruebas subjetivas y no acreditadas, en cuyo mérito se pasa a considerar y resolver ambos aspectos en forma separada.
III.2.1. Respecto a la denuncia de vulneración de derechos y garantías durante el juicio.
De la revisión del Auto de Vista 76 de 19 de octubre de 2015, impugnado a través del presente recurso de casación, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció respecto a esta denuncia en sentido de que el Tribunal inferior al rechazar la interposición de los incidentes y exclusiones probatorias del acusado, procedió en forma correcta y conforme a procedimiento por ser extemporáneos y que debieron realizarse en la etapa correspondiente conforme al art. 345 del CPP; y, en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, porque al recurrente no se le habría notificado con la acusación para impugnar y ofrecer sus pruebas, el Tribunal de alzada asumió que esa afirmación no era cierta porque en fs. 597, cursaría el decreto de radicatoria de la acusación fiscal y de sus pruebas de cargo “donde también el tribunal dispone la notificación a las partes para que estén a derecho” (sic) y que se notificó al acusado con el referido Decreto y la “advertencia del Art. 340 del CPP en fecha 30 de agosto de 2013” (sic) y que la diligencia constaría en fs. 598; además, que el imputado no ofreció ninguna prueba de descargo para el juicio oral.
Ahora bien, este Tribunal no puede soslayar que en el recurso de apelación restringida, a fs. 933, en su parágrafo I. el recurrente deja constancia: “DE LA RESERVA DE LA APELACIÓN RESTRINGIDA REALIZADA EN EL PROCESO Y PRINCIPALMENTE EN EL PROCESO…” (sic) para posteriormente referir que en el acta de celebración de juicio de 23 de enero de 2014, su defensa pidió se respete el procedimiento, intentando plantear un incidente de nulidad lo que fue negado; posteriormente, termina el párrafo indicando que “se planteó la reserva de apelación restringida”, por lo que revisados los antecedentes se evidencia que en la sesión efectuada la indicada fecha, ante los planteamientos de la defensa, la Presidencia del Tribunal de Sentencia, rechazó las pretensiones bajo el argumento de que en ninguno de los procesos se proporciona físicamente la prueba real, al estar bajo custodia de secretaría y que la defensa tenía conocimiento de la acusación y que pudo solicitar fotocopias del cuaderno procesal, sin que lo haya hecho, resultando su pretensión extemporánea tomando en cuenta que el proceso se venía tramitando en ese tribunal desde el año pasado –se entiende en consideración a la fecha de la sesión-, además que las exclusiones probatorias y demás reclamos se hacían ante el Juez de Instrucción en la audiencia conclusiva; es decir, resulta incontrastable que el Tribunal de mérito adoptó una determinación judicial respecto a la cual se efectuó reserva de apelación que se efectivizó en su planteamiento una vez emitida la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado, regulada en sus alcances y efecto a las previsiones del art. 403 inc. 2) del CPP, es decir a través de recurso de apelación incidental.
Con esta precisión, al advertirse que el recurso fue interpuesto en mérito a la referida reserva de apelación ante la negativa de un incidente, debe tomarse en cuenta que el art. 51 del CPP, señala que la entonces Cortes Superiores de Justicia, ahora Tribunales Departamentales de Justicia, son competentes para conocer, según su inciso 2), la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida interpuesto contra las sentencias, en los casos previstos en este Código; por otra parte, para la procedencia del recurso de casación, en el segundo párrafo del art. 416 del CPP, señala que el precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida; y, entre los requisitos que señala el art. 417 del CPP, para la interposición del recurso de casación es que en el recurso se señale la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente. Consiguientemente, el Tribunal de Casación, sólo puede resolver recursos que impugnen Autos de Vista que resuelvan apelaciones restringidas interpuestas contra Sentencias; y, no aquellos Autos de Vista que resuelvan apelaciones incidentales planteadas en contra de determinaciones que diluciden excepciones o incidentes según sea el caso.
En consecuencia, al establecerse que el Tribunal de alzada, no resolvió una problemática respecto al contenido de la sentencia; sino, respecto al incidente promovido y rechazado en la sesión de 23 de enero de 2014, el recurrente no puede pretender que este Tribunal se manifieste sobre el contenido de la respuesta otorgada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a un planteamiento que fue rechazado y que motivó la formulación de un recurso de apelación cuya resolución no es impugnable mediante casación, dada la configuración recursiva del vigente Código de Procedimiento Penal; en cuyo mérito, el presente motivo deviene en infundado.
III.3.2. En cuanto a la denuncia de que la Sentencia se basó en pruebas subjetivas y no acreditadas.
En esta segunda parte del motivo de casación, el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada de manera simple señaló que las pruebas existentes fueron valoradas en base a las reglas de la sana crítica, a través de un argumento genérico, ambiguo y sin sustento, por lo que a fin de resolver esta problemática es menester señalar previamente que por Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, este Tribunal señaló que: “El art. 115.I de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, al disponer que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; este derecho, considerado como el que tiene, toda persona de recurrir ante un Juez o Tribunal superior competente e imparcial, para hacer valer sus pretensiones; también reconocido por los instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 8; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 8.2 inc. h); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.
Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en argumentos claros, también cumple con otras dos garantías adicionales, una en interés de las partes y otra en interés de la sociedad en general: la de hacer asequible el acceso a la justicia mediante la utilización de los recursos y la de garantizar el derecho a la publicidad, pues una sentencia obscura no permite el acceso a este derecho, pero una sentencia clara la garantiza y la hace realmente efectiva, en tanto que no sólo se tiene acceso a ella, sino además que cumple con la función última de hacer saber a la sociedad por qué el juzgador falló de una determinada manera y no de otra
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo,
- El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, se denunció la inobservancia del
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 76 “de fecha 19 de julio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la Apelación restringida del imputado
- El imputado Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de apelación restringida, exponiendo los argumentos que se
- Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Resuelto el Recurso de Apelación Restringida por el primer Auto de Vista 52 de 10
- Concluye señalando que no existió ninguno de los defectos denunciados por el recurrente
- III.1. En cuanto al alegado incumplimiento de un Auto Supremo emitido con anterioridad
- Por razones de orden, resulta menester verificar este aspecto, identificándose previamente el motivo por el
- Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
