Regístrese, hágase saber y devuélvase
Ahora bien, de los antecedentes, se tiene que el motivo alegado por el recurrente en apelación restringida fundado en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, se basó en el argumento de que la sentencia se basó en hechos no acreditados, afirmando que la condena se basó en la declaración de la menor-víctima y su madre que nunca estuvo en el lugar de los hechos, en el certificado médico forense que no acredita que hubiese tenido acceso carnal, en la entrevista psicológica que solo fue leída sin hacerse presente la perito a absolver sus dudas existentes, para concluir que dichas pruebas resultan insuficientes para determinar que tuvo acceso carnal; ante estos planteamientos, se advierte que el Tribunal de alzada se pronunció señalando que en la Sentencia apelada, existe una correcta relación de hechos probados que crearon convicción en dicho Tribunal, no habiéndose basado simplemente en las declaraciones de la víctima y su madre; sino, en un conjunto de pruebas, que diera como hechos probados la comisión del delito de Violación; además, concluyó que el Tribunal inferior ejerció las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas testificales y documentales, aplicando también los arts. 171 y 173 del CPP; y, que la motivación y valoración es convincente; por lo que, la Sentencia se basó en hechos existentes y acreditados por las pruebas de cargo y que la audiencia se llevó a cabo dentro de los parámetros legales y conforme a procedimiento.
Al respecto, el art. 398 del CPP, establece que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, aspecto cumplido por el Tribunal de apelación, pues en el caso al planteamiento genérico y escaso de fundamento del recurrente para sostener la existencia del defecto previsto por el art. 370.6) del CPP; el Tribunal de apelación otorgó una respuesta en las que se visualiza las razones por las cuales el motivo fue desestimado, señalando expresamente que las pruebas que sustentaron la condena estaban detalladas a fs. 833 y que dieron como resultado que el Tribunal diera como hechos probados la comisión del delito de Violación por parte del imputado; por lo que se concluye, en consideración a lo alegado en apelación y a la respuesta brindada en el Auto de Vista impugnado, la suficiente congruencia entre lo pretendido y lo resuelto, concluyéndose que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista impugnado no vulneró los derechos ni garantías constitucionales del recurrente, deviniendo también en infundado el presente motivo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bladimir Arispe Castro, cursante de fs. 1054 a 1059 vta.,
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo,
- El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, se denunció la inobservancia del
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 76 “de fecha 19 de julio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la Apelación restringida del imputado
- El imputado Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de apelación restringida, exponiendo los argumentos que se
- Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Resuelto el Recurso de Apelación Restringida por el primer Auto de Vista 52 de 10
- Concluye señalando que no existió ninguno de los defectos denunciados por el recurrente
- III.1. En cuanto al alegado incumplimiento de un Auto Supremo emitido con anterioridad
- Por razones de orden, resulta menester verificar este aspecto, identificándose previamente el motivo por el
- Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
