III.3. Análisis del caso concreto
De otro lado, en relación a que el fallo se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura, señaló el Tribunal de alzada que el recurrente tenía la oportunidad y el momento apropiado para formular el incidente de exclusión probatoria tanto del Informe Pericial como de la entrevista realizada por la psicóloga, conforme a lo establecido por el art. 172 del CPP. Además, señaló que la Sentencia, estaba suficiente y debidamente fundamentada, que no existía contradicción en todo su contexto, principalmente en la parte Resolutiva, y que cursaba la fundamentación y justificación adecuadas sobre las razones por las cuales se otorgó determinado valor a cada uno de los elementos de prueba, debiendo resaltarse que esta conclusión corresponde a una inexistente denuncia en apelación relativa a la transgresión del art. 173 del CPP.
Por lo referido, se tiene evidencia que el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas por el imputado, porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, emergente de la supuesta negación en juicio al derecho de oponer incidentes y excepciones, cuando en todo caso le correspondía analizar y resolver fundadamente la problemática planteada por el imputado teniendo en cuenta los principios de trascendencia y convalidación que rigen la actividad procesal defectuosa. Además, omitió pronunciamiento en cuanto al segundo motivo alegado en apelación, pues además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación, como las relativas a los arts. 370 inc. 1) y 173 del CPP, no efectuó análisis alguno sobre los argumentos expuestos por el imputado en apelación, fundados en la existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del citado Código; estableciéndose así, que los Vocales recurridos al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrieron en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a los recursos, defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE, más cuando este último, deriva del principio de legalidad penal en su vertiente procesal y que figura como directriz de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.
En consecuencia, verificado que el fallo impugnado fue dictado inobservando las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales mencionadas al no resolver las dos denuncias formuladas por el recurrente en recurso de apelación restringida, generando la concurrencia de un defecto absoluto inconvalidable previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP; en aplicación del art. 419 del CPP, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, para que las omisiones observadas, sean subsanadas por el Tribunal de apelación a través del pronunciamiento de una nueva resolución”.
Conforme se tiene de la glosa anterior, se verifica que en el anterior Auto de Vista emitido por el Tribunal de alzada se incurrió en incongruencia omisiva, resultando que en el caso presente la parte recurrente cuestiona que el Tribunal de alzada al resolver los motivos alegados sustentó sus argumentos en datos errados y contradictorios además de carentes de fundamentación; planteamiento del cual se extrae que el Tribunal de apelación en esta oportunidad se pronunció respecto a los dos motivos que no fueron resueltos con anterioridad, lo que implica no ser evidente el incumplimiento del anterior Auto Supremo pronunciado en la presente causa.
III.3. Análisis del caso concreto
- Por memorial presentado el 6 de enero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo,
- El recurrente refiere que en su recurso de apelación restringida, se denunció la inobservancia del
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se anule el Auto de Vista 76 “de fecha 19 de julio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 385/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis
- Por Sentencia 04/2014 de 26 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la Apelación restringida del imputado
- El imputado Bladimir Arispe Castro, interpone recurso de apelación restringida, exponiendo los argumentos que se
- Concluyó solicitando que se revoque la Sentencia y se dicte Auto de Vista declarándole absuelto
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Resuelto el Recurso de Apelación Restringida por el primer Auto de Vista 52 de 10
- Concluye señalando que no existió ninguno de los defectos denunciados por el recurrente
- III.1. En cuanto al alegado incumplimiento de un Auto Supremo emitido con anterioridad
- Por razones de orden, resulta menester verificar este aspecto, identificándose previamente el motivo por el
- Ahora bien, revisado el Auto de Vista impugnado, se constata que el Tribunal de alzada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De manera específica, con relación a las resoluciones emitidas por los Tribunales de apelación, previa
- Respecto a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, desarrolló el alcance y finalidad del derecho a
- Lo precedentemente señalado, evidencia que el Tribunal de apelación, no se encuentra exento de fundamentar
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
