De esta manera, y a partir de la ratificación de Bolivia en la Convención sobre
De esta manera, y a partir de la ratificación de Bolivia en la Convención sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, que establece que en todas las medidas concernientes a niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben considerar con carácter primordial el intereses superior del niño, determinación que se encuentra reconocida en el art. 60 de la Constitución Política del Estado, que al respecto señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del intereses superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquiera circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”; consideraciones en virtud de las cuales queda establecido que para tomar medidas judiciales concernientes a un niño, niña o adolescente debe primar siempre el “interés superior del niño”, la primacía de sus derechos y su desarrollo integral
- Partes: Franz Manuel López Vallejos. c/ Lizbeth Jhinny Barja Alvarado
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por Anabel Salazar López en representación de Lizbeth Barja Alvarado mediante memorial
- De igual forma, el Tribunal de Alzada, ante la solicitud de complementación interpuesta por la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que los jueces de Alzada no expusieron razonamiento fáctico explicando porque entienden que el
- Aduce que no se recurrió de apelación cuestionando la validez de la prueba científica, sino
- Acusa que el Auto de Vista violentó el derecho al debido proceso en sus elementos
- De igual modo refiere que en virtud a la interpretación favorable y la efectivización de
- Acusa que en el caso se omitió considerar normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora en su memorial de respuesta al recurso de casación refiere que en
- Asimismo señala que el menor apenas cuenta con 14 años y por ende no contaría
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- Del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes
- Al respecto corresponde señalar que toda persona tiene derecho a la identidad, que supone su
- De igual forma corresponde señalar que si bien el derecho a la identidad también comprende
- De esta manera, y a partir de la ratificación de Bolivia en la Convención sobre
- En esa lógica, respecto al derecho a la identidad, el artículo 7 de la Convención
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió entre otros el Auto Supremo
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada, por las razones expuestas anteriormente,
- De igual forma, corresponde referirnos al reclamo referido a la vulneración del derecho a la
- Asimismo, y a la vez dando respuesta a la contestación al recurso de casación, corresponde
- Finalmente, y toda vez que la recurrente hace referencia que las resoluciones dictadas por
- En base a los fundamentos expuestos supra, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
