IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
5.- La Ley Nro. 2026 - Código Niño, Niña y Adolescente, en el art. 96 sobre la identidad refiere que: "El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y, en su defecto a llevar apellidos convencionales..."
En el caso presente, demostrado cómo se tiene que el menor en cuestión no es hijo del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad del menor G.M.J., disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en el menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, corresponde a continuación referirnos a la vulneración de los elementos de congruencia, motivación y fundamentación en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, al haber omitido referirse al reclamo de mantener el apellido del actor como convencional en la partida de nacimiento del menor J.M., extremo que habría sido reclamado en su recurso de apelación; sobre el particular y conforme a la revisión de la resolución recurrida en casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, conforme a los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación de fs. 157 a 158 y vta., en el segundo Considerando, señaló que: “I. Que, por la Toma de Muestras de Sangre para el estudio de ADN de fs. 105-107 por el laboratorio LABOGEN SRL., como por el Informe Pericial de ADN realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 144 a fs. 146, se estableció que el actor Franz Manuel López Vallejos, se excluye como padre biológico del menor, José Manuel López Barja, descubriéndose de esa manera la verdad material, informes públicos que tienen pleno valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Cód. Civil, formando convicción la juzgadora del hecho litigado por la prueba pericial referida, de suma relevancia para las partes en el proceso, como para que el Juez, actuando de manera correcta la juzgadora, al haber declarado Probada la demanda, disponiendo la supresión del nombre del actor, en la casilla del padre “Franz Manuel López Vallejos”, en la Partida de Nacimiento inscrita en la O.R.C. 4799, Libro 10, Part. 15, folio 15, como la supresión del apellido López, en relación al menor J. M., al haber demandado el actor de esa manera por memorial de fs. 8-9, para el caso de declararse probada la demanda, debiendo llevar el menor el verdadero apellido de su progenitor.”
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de confirmar la Sentencia recurrida en apelación, manteniendo firme la decisión asumida por el Juez A quo de suprimir tanto el nombre del actor de la casilla de padre, así como el apellido paterno “López”, ambos de la partida de nacimiento del menor J.M., en base a dos razones: la primera, que existiría prueba fehaciente e idónea que excluyó al actor como padre biológico del menor J.M.; y la segunda razón, porque la supresiones dispuestas fueron solicitadas por el actor en su memorial de demanda de fs. 8-9
En el caso presente, demostrado cómo se tiene que el menor en cuestión no es hijo del demandante, correspondía al Juez A quo así como al Tribunal de Segunda instancia, conforme lo había peticionado la parte demandada a tiempo de recurrir de apelación, en observancia de la normativa antes descrita y precautelando el derecho a la identidad del menor G.M.J., disponer que el registro del apellido paterno permanezca como convencional, a los fines de evitar en el menor se vulneren sus derechos y garantías constitucionales a la identidad, bajo la previsión contenida en el art. 31 de la Resolución Nº 616 que aprueba el Reglamento para la inscripción en el Registro Civil y que de manera clara señala que la asignación de apellido supuesto o convencional no tiene efectos filiales y ninguna acción legal que se inicie en base a ellos podrá prosperar para exigir el cumplimiento de obligaciones a terceras personas; en este caso al demandante.”
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En virtud a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, corresponde a continuación referirnos a la vulneración de los elementos de congruencia, motivación y fundamentación en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, al haber omitido referirse al reclamo de mantener el apellido del actor como convencional en la partida de nacimiento del menor J.M., extremo que habría sido reclamado en su recurso de apelación; sobre el particular y conforme a la revisión de la resolución recurrida en casación, se advierte que el Tribunal de Alzada, conforme a los reclamos que fueron acusados en el recurso de apelación de fs. 157 a 158 y vta., en el segundo Considerando, señaló que: “I. Que, por la Toma de Muestras de Sangre para el estudio de ADN de fs. 105-107 por el laboratorio LABOGEN SRL., como por el Informe Pericial de ADN realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses de fs. 144 a fs. 146, se estableció que el actor Franz Manuel López Vallejos, se excluye como padre biológico del menor, José Manuel López Barja, descubriéndose de esa manera la verdad material, informes públicos que tienen pleno valor probatorio otorgado por el art. 1296 del Cód. Civil, formando convicción la juzgadora del hecho litigado por la prueba pericial referida, de suma relevancia para las partes en el proceso, como para que el Juez, actuando de manera correcta la juzgadora, al haber declarado Probada la demanda, disponiendo la supresión del nombre del actor, en la casilla del padre “Franz Manuel López Vallejos”, en la Partida de Nacimiento inscrita en la O.R.C. 4799, Libro 10, Part. 15, folio 15, como la supresión del apellido López, en relación al menor J. M., al haber demandado el actor de esa manera por memorial de fs. 8-9, para el caso de declararse probada la demanda, debiendo llevar el menor el verdadero apellido de su progenitor.”
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de Alzada, basó su decisión de confirmar la Sentencia recurrida en apelación, manteniendo firme la decisión asumida por el Juez A quo de suprimir tanto el nombre del actor de la casilla de padre, así como el apellido paterno “López”, ambos de la partida de nacimiento del menor J.M., en base a dos razones: la primera, que existiría prueba fehaciente e idónea que excluyó al actor como padre biológico del menor J.M.; y la segunda razón, porque la supresiones dispuestas fueron solicitadas por el actor en su memorial de demanda de fs. 8-9
- Partes: Franz Manuel López Vallejos. c/ Lizbeth Jhinny Barja Alvarado
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por Anabel Salazar López en representación de Lizbeth Barja Alvarado mediante memorial
- De igual forma, el Tribunal de Alzada, ante la solicitud de complementación interpuesta por la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que los jueces de Alzada no expusieron razonamiento fáctico explicando porque entienden que el
- Aduce que no se recurrió de apelación cuestionando la validez de la prueba científica, sino
- Acusa que el Auto de Vista violentó el derecho al debido proceso en sus elementos
- De igual modo refiere que en virtud a la interpretación favorable y la efectivización de
- Acusa que en el caso se omitió considerar normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora en su memorial de respuesta al recurso de casación refiere que en
- Asimismo señala que el menor apenas cuenta con 14 años y por ende no contaría
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- Del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes
- Al respecto corresponde señalar que toda persona tiene derecho a la identidad, que supone su
- De igual forma corresponde señalar que si bien el derecho a la identidad también comprende
- De esta manera, y a partir de la ratificación de Bolivia en la Convención sobre
- En esa lógica, respecto al derecho a la identidad, el artículo 7 de la Convención
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió entre otros el Auto Supremo
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada, por las razones expuestas anteriormente,
- De igual forma, corresponde referirnos al reclamo referido a la vulneración del derecho a la
- Asimismo, y a la vez dando respuesta a la contestación al recurso de casación, corresponde
- Finalmente, y toda vez que la recurrente hace referencia que las resoluciones dictadas por
- En base a los fundamentos expuestos supra, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
