De igual forma, corresponde referirnos al reclamo referido a la vulneración del derecho a la
De igual forma, corresponde referirnos al reclamo referido a la vulneración del derecho a la identidad del menor J.M, toda vez que la recurrente considera que el Tribunal Ad quem debió, en virtud a la interpretación favorable y la efectivización de los derechos del menor, mantener el uso del apellido “López” como convencional, pues en nada perjudicaría al actor; sobre este reclamo y conforme a la doctrina aplicable al caso, donde se estableció que siempre debe primar el intereses superior del niño, así como la primacía de sus derechos y su desarrollo integral, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es evidente que en base a la prueba pericial, quedó excluido el actor Franz Manuel López Vallejos como padre biológico del menor J.M., empero, no menos cierto resulta ser el hecho de que existe todo un aparato normativo que tutela el derecho a la identidad que tiene todo niño, niña o adolescente, por lo que las autoridades, en este caso, jurisdiccionales, al momento de emitir las resoluciones en ambas instancia, debieron tomar en cuenta el pedido de la recurrente, el cual fue expuesto no solo en el recurso de apelación, sino que el mismo data desde el momento en que contestó a la demanda, donde solicitó que en caso de que el actor no resulte padre biológico del menor, este pueda utilizar el apellido “López” como convencional, toda vez que la determinación de suprimir el apellido paterno de la respectiva partida de nacimiento del menor, atenta el derecho a la identidad que este tiene, el cual comprende no solo el derecho a un nombre propio e individual, sino a llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos, o en su defecto tener dos apellidos convencionales
Si bien es evidente que en base a la prueba pericial, quedó excluido el actor Franz Manuel López Vallejos como padre biológico del menor J.M., empero, no menos cierto resulta ser el hecho de que existe todo un aparato normativo que tutela el derecho a la identidad que tiene todo niño, niña o adolescente, por lo que las autoridades, en este caso, jurisdiccionales, al momento de emitir las resoluciones en ambas instancia, debieron tomar en cuenta el pedido de la recurrente, el cual fue expuesto no solo en el recurso de apelación, sino que el mismo data desde el momento en que contestó a la demanda, donde solicitó que en caso de que el actor no resulte padre biológico del menor, este pueda utilizar el apellido “López” como convencional, toda vez que la determinación de suprimir el apellido paterno de la respectiva partida de nacimiento del menor, atenta el derecho a la identidad que este tiene, el cual comprende no solo el derecho a un nombre propio e individual, sino a llevar dos apellidos, paterno y materno, o un solo apellido sea de la madre o del padre y otro convencional para completar los dos apellidos, o en su defecto tener dos apellidos convencionales
- Partes: Franz Manuel López Vallejos. c/ Lizbeth Jhinny Barja Alvarado
- Distrito: Chuquisaca
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Deducida la apelación por Anabel Salazar López en representación de Lizbeth Barja Alvarado mediante memorial
- De igual forma, el Tribunal de Alzada, ante la solicitud de complementación interpuesta por la
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Refiere que los jueces de Alzada no expusieron razonamiento fáctico explicando porque entienden que el
- Aduce que no se recurrió de apelación cuestionando la validez de la prueba científica, sino
- Acusa que el Auto de Vista violentó el derecho al debido proceso en sus elementos
- De igual modo refiere que en virtud a la interpretación favorable y la efectivización de
- Acusa que en el caso se omitió considerar normas constitucionales, el bloque de constitucionalidad y
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte actora en su memorial de respuesta al recurso de casación refiere que en
- Asimismo señala que el menor apenas cuenta con 14 años y por ende no contaría
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando
- En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los
- III.2.- Del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes
- Al respecto corresponde señalar que toda persona tiene derecho a la identidad, que supone su
- De igual forma corresponde señalar que si bien el derecho a la identidad también comprende
- De esta manera, y a partir de la ratificación de Bolivia en la Convención sobre
- En esa lógica, respecto al derecho a la identidad, el artículo 7 de la Convención
- Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, emitió entre otros el Auto Supremo
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- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada, por las razones expuestas anteriormente,
- De igual forma, corresponde referirnos al reclamo referido a la vulneración del derecho a la
- Asimismo, y a la vez dando respuesta a la contestación al recurso de casación, corresponde
- Finalmente, y toda vez que la recurrente hace referencia que las resoluciones dictadas por
- En base a los fundamentos expuestos supra, corresponde a este Tribunal emitir fallo conforme a
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
