I
Posteriormente la misma Juez A-quo por Auto de 30 de enero de 2015 de fs. 581 a 582, anuló obrados hasta fs. 107 declarando inadmisible la demanda por falta de acreditación del pago del justo precio de bien inmueble motivo de expropiación.
I.2.- Apelada la indicada resolución por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que es evidente que la Ley de 1884 en su art. 7 asigna competencia a la autoridad judicial, Juez de Partido, para que actúe en auxilio judicial nombrando perito dirimidor para establecer el justiprecio del bien inmueble motivo de venta forzosa, sin embargo refiere que posterior a dicha norma fueron promulgados los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre, ambos de 1977 que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio y por consiguiente la competencia del Juez de Partido, es por ello en el A.S. 424/2014 de 05 de agosto se ha establecido que el procedimiento a seguir para determinación del justiprecio para la indemnización se encuentra en la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 de D.L 14375 de 21 de febrero de 1977 en base al valor catastral, conforme al razonamiento realizado en la SC 774/2005-R de 04 de julio y SS.CC. 0084/2004 y 059/2004-R; en base a esas consideraciones concluye que no se concibe un proceso de auxilio judicial por la ausencia de competencia, indicando además que no existe disposición alguna que hubiere expulsado del ordenamiento jurídico a las precitadas normas
I.2.- Apelada la indicada resolución por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en su calidad de Presidente y Vice Presidente del CLUB HIPICO NACIONAL, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de fecha 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., CONFIRMÓ el Auto apelado, bajo los siguientes fundamentos:
Indicó que es evidente que la Ley de 1884 en su art. 7 asigna competencia a la autoridad judicial, Juez de Partido, para que actúe en auxilio judicial nombrando perito dirimidor para establecer el justiprecio del bien inmueble motivo de venta forzosa, sin embargo refiere que posterior a dicha norma fueron promulgados los Decretos Leyes Nº 14375 de 21 de febrero y 15071 de 15 de octubre, ambos de 1977 que modifican el procedimiento para determinar el justiprecio y por consiguiente la competencia del Juez de Partido, es por ello en el A.S. 424/2014 de 05 de agosto se ha establecido que el procedimiento a seguir para determinación del justiprecio para la indemnización se encuentra en la Ley de Expropiación del 30 de diciembre de 1884 y el pago indemnizatorio en el art. 11 de D.L 14375 de 21 de febrero de 1977 en base al valor catastral, conforme al razonamiento realizado en la SC 774/2005-R de 04 de julio y SS.CC. 0084/2004 y 059/2004-R; en base a esas consideraciones concluye que no se concibe un proceso de auxilio judicial por la ausencia de competencia, indicando además que no existe disposición alguna que hubiere expulsado del ordenamiento jurídico a las precitadas normas
- por Carlos
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Afirma que el A-quo al anular obrados al amparo del A
- En contra del referido Auto de Vista, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo
- “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- Sin embargo, cuando el hecho superado se configura cuando la acción se encuentra ante los
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre de 2015 que cursa de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorarios por ser el profesional que patrocina a la Entidad demandante, servidor
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
