IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
(ii) La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental.
(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir que se concrete el peligro”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se constituyen en vinculantes en el caso de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y en referentes u orientadores en los demás casos, los cuales sin duda ayudarán a comprender mejor a las partes en conflicto y sobre todo al recurrente respecto a sus reclamos invocados en su recurso, así como a este Tribunal a resolver la controversia suscitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La contienda judicial que toma conocimiento este Tribunal se origina a raíz de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de la ciudad de Cochabamba emitió la Ley Autonómica Municipal Nº 017/2014 de 11 de febrero (fs. 17) por la que declaró de necesidad y utilidad pública la superficie de 175.405,50 m2 de propiedad del Club Hípico Nacional para la Construcción de la Villa Olímpica Municipal, terreno ubicado en el Distrito 03, Sub-Distrito 06, Manzana 079, Zona Hipódromo entre las Avenidas Blanco Galindo, Av. Beijin-Circunvalación, Av. Melchor Pérez de Olguín y la Av. D´Orbigny de la ciudad de Cochabamba; en base a dicha norma municipal se inició el trámite de expropiación del indicado inmueble, donde los hoy recurrentes presentaron reiteradas objeciones sobre distintos aspectos, cuestionando incluso la validez constitucional de la Ley Municipal y la competencia del Gobierno Municipal para llevar adelante dicho trámite, derivando posteriormente a la instancia judicial a solicitud del Alcalde Municipal de aquel tiempo con fines de suscripción de la minuta de transferencia donde el Juez A-quo como se tiene indicado en el Punto I de la presente Resolución, primeramente emitió el Auto de fecha 05 septiembre de 2014 rechazando la suscripción de la minuta de transferencia y al mismo tiempo la realización de peritaje para la determinación del avalúo del bien inmueble y posteriormente por Auto de 30 de enero de 2015 dispuso la nulidad de todo lo obrado declarando inadmisible la solicitud del Gobierno Municipal, decisión que al haber sido apelada por los hoy recurrentes, fue confirmada por el Auto de Vista que motivó del recuro de casación, aspectos que además son relatados por los propios recurrentes en su recurso planteado.
En el transcurso de la apelación referida y la emisión del Auto de Vista del 05 de junio de 2015, se aprobó, promulgó y se puso en vigencia la Ley nacional Nº 668 de 24 de marzo de 2015, la misma que en su art. 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación”.
En su art. 2 señala: “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el artículo 1 de la presente Ley”.
En su art. 3 encomienda al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar la identificación, ubicación, determinación de la superficie y el avalúo de los predios necesarios y llevar adelante el procedimiento administrativo de la expropiación para la implementación del indicado proyecto, describiendo a detalle el procedimiento a ser aplicado, disponiendo además que la minuta de trasferencia de los bienes sea suscrito a favor del Ministerio de Obras Públicas y en caso de existir renuencia por el particular, faculta a dicho Ministerio acudir al Juez de Materia Civil para materializar dicha transferencia previo depósito judicial, conforme se evidencia del contenido de la norma legal de referencia, la misma que además abroga a cualquier otra norma contraria a su contenido
(iii) También existe carencia actual de objeto cuando se presenta cualquier otra situación que haga inocua la orden de satisfacer la pretensión de la tutela. En efecto, es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto, como cuando las circunstancias existentes al momento de interponer la tutela se modificaron e hicieron que la parte accionante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.
En los anteriores eventos, la carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional determine el alcance y deber de protección de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si el Juzgado Cincuenta (50) Civil Municipal de Bogotá desconoció o puso en riesgo inminente los derechos fundamentales invocados por la parte accionante y si en la actualidad la situación de amenaza subsiste e impone dar órdenes encaminadas a impedir que se concrete el peligro”.
Los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se constituyen en vinculantes en el caso de los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia y en referentes u orientadores en los demás casos, los cuales sin duda ayudarán a comprender mejor a las partes en conflicto y sobre todo al recurrente respecto a sus reclamos invocados en su recurso, así como a este Tribunal a resolver la controversia suscitada.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
La contienda judicial que toma conocimiento este Tribunal se origina a raíz de que el Gobierno Autónomo Municipal de Cercado de la ciudad de Cochabamba emitió la Ley Autonómica Municipal Nº 017/2014 de 11 de febrero (fs. 17) por la que declaró de necesidad y utilidad pública la superficie de 175.405,50 m2 de propiedad del Club Hípico Nacional para la Construcción de la Villa Olímpica Municipal, terreno ubicado en el Distrito 03, Sub-Distrito 06, Manzana 079, Zona Hipódromo entre las Avenidas Blanco Galindo, Av. Beijin-Circunvalación, Av. Melchor Pérez de Olguín y la Av. D´Orbigny de la ciudad de Cochabamba; en base a dicha norma municipal se inició el trámite de expropiación del indicado inmueble, donde los hoy recurrentes presentaron reiteradas objeciones sobre distintos aspectos, cuestionando incluso la validez constitucional de la Ley Municipal y la competencia del Gobierno Municipal para llevar adelante dicho trámite, derivando posteriormente a la instancia judicial a solicitud del Alcalde Municipal de aquel tiempo con fines de suscripción de la minuta de transferencia donde el Juez A-quo como se tiene indicado en el Punto I de la presente Resolución, primeramente emitió el Auto de fecha 05 septiembre de 2014 rechazando la suscripción de la minuta de transferencia y al mismo tiempo la realización de peritaje para la determinación del avalúo del bien inmueble y posteriormente por Auto de 30 de enero de 2015 dispuso la nulidad de todo lo obrado declarando inadmisible la solicitud del Gobierno Municipal, decisión que al haber sido apelada por los hoy recurrentes, fue confirmada por el Auto de Vista que motivó del recuro de casación, aspectos que además son relatados por los propios recurrentes en su recurso planteado.
En el transcurso de la apelación referida y la emisión del Auto de Vista del 05 de junio de 2015, se aprobó, promulgó y se puso en vigencia la Ley nacional Nº 668 de 24 de marzo de 2015, la misma que en su art. 1 dispone: “La presente Ley tiene por objeto declarar de necesidad y utilidad pública la expropiación de bienes inmuebles para la implementación del proyecto construcción de un Estadio en el Municipio de Cercado del Departamento de Cochabamba, establecer la identificación de los predios y el procedimiento aplicable de expropiación”.
En su art. 2 señala: “Se declara de necesidad y utilidad pública, la expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto mencionado en el artículo 1 de la presente Ley”.
En su art. 3 encomienda al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, realizar la identificación, ubicación, determinación de la superficie y el avalúo de los predios necesarios y llevar adelante el procedimiento administrativo de la expropiación para la implementación del indicado proyecto, describiendo a detalle el procedimiento a ser aplicado, disponiendo además que la minuta de trasferencia de los bienes sea suscrito a favor del Ministerio de Obras Públicas y en caso de existir renuencia por el particular, faculta a dicho Ministerio acudir al Juez de Materia Civil para materializar dicha transferencia previo depósito judicial, conforme se evidencia del contenido de la norma legal de referencia, la misma que además abroga a cualquier otra norma contraria a su contenido
- por Carlos
- Distrito: Cochabamba
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- Afirma que el A-quo al anular obrados al amparo del A
- En contra del referido Auto de Vista, Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En la legislación comparada, se tiene la de la república del Perú en cuyo
- “La carencia actual de objeto se fundamenta en que la finalidad de la acción de
- No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del
- Hay carencia actual de objeto cuando la orden que pudiera adoptar el juez de tutela
- Sin embargo, cuando el hecho superado se configura cuando la acción se encuentra ante los
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Por el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre de 2015 que cursa de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No se regula honorarios por ser el profesional que patrocina a la Entidad demandante, servidor
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
