Auto Supremo AS/0857/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0857/2016

Fecha: 20-Jul-2016

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,

Al ser dicha Cartera de Estado la que en cumplimiento a una Ley específica de carácter nacional realizó la expropiación de los predios que reclaman los recurrentes, con destino a la construcción de una obra de interés público de mayor magnitud como es un Estadio, trámite que se entiende se encuentra concluido, así además se afirma en el indicado Auto Constitucional Nº 0398 2015-CA de 6 de noviembre, donde en su parte sobresaliente señala: “Se establece de manera contundente que la norma impugnada ya fue aplicada a momento de emitirse la Resolución Ministerial 097, donde se identificó la ubicación de los inmuebles necesarios para la implementación del referido proyecto, y las partes afectadas agotaron los recursos que tenían a su alcance (revocatorio y jerárquico); es decir, ya se expropió el predio reclamado por los accionantes sin existir a la fecha recurso que pueda modificar tal decisión; …”.
Frente a la realidad descrita, la pretensión de suscripción de la minuta de transferencia invocada por el Gobierno Municipal de la ciudad de Cochabamba que dio origen a la presente causa, ya no tiene razón de ser, por haber desaparecido el sustento fáctico y jurídico, por efecto de la expropiación del inmueble realizado por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en cumplimiento de la Ley Nº 668, norma legal que en su Disposición Transitoria Única abroga y deroga todas las disposiciones contrarias a la misma y ante tal previsión, la Ley Municipal Nº 017/2014 se encuentra abrogada sin ninguna posibilidad de que el Gobierno Municipal de Cochabamba pueda seguir con el trámite de expropiación y menos de adquirir el derecho propietario del inmueble que sometió a expropiación, ya que no pueden existir dos normas legales específicas para expropiar un mismo inmueble con facultades asignadas a distintas Entidades para realizar dicho trámite y la consiguiente asignación del derecho propietario a dos Instituciones diferentes.
Por otra parte, en el orden procesal es la propia Entidad Municipal quien manifiesta su plena conformidad con el fallo de segunda instancia (Auto de Vista) que confirma la nulidad de obrados dispuesta por la Juez Ad-quo, no otra cosa representa el memorial de fs. 772 y vta. de repuesta al recurso de casación; frente a los acontecimientos descritos, indudablemente que nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la sustracción de la materia, entendida esta como la desaparición de supuestos hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el Juez no pueda pronunciarse sobre el fondo de la controversia que les mantenía vinculados a las partes en conflicto por haberse extinguido la causa que originó acudir al Órgano Jurisdiccional, conforme se tiene expuesto de manera amplia en el Punto III de la presente resolución de la doctrina aplicable al caso y en ese sentido se encuentra el fundamento del Ad-quem (fs. 733), aunque no utiliza los términos que se emplean en la presente resolución.
En caso de dar curso al pedido de la parte recurrente, se estaría induciendo a incurrir en una posible irregularidad en doble determinación del valor indemnizatorio del inmueble sometido a expropiación y su consiguiente transferencia del mismo, cuando de por medio existe otra expropiación sobre el mismo inmueble que ya se encuentra debidamente concluido por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda conforme se indica en el Auto Constitucional Nº 0398/2015-CA de 6 de noviembre que cursa de fs. 960 a 966.
Por otra parte, debe tenerse presente que el titular de la acción de emplazamiento a suscripción de minuta de trasferencia en la presente causa, fue la Entidad demandante (Gobierno Municipal de Cochabamba), donde la parte recurrente tan solo dedujo oposición a dicho trámite no existiendo ninguna excepción de fondo como medio de defensa, lo que implica la falta de legitimación procesal para reclamar la continuación de la tramitación de la presente bajo el amparo de la Ley Municipal Nº 0017/2014, la misma que además se encontraría abrogada por efecto de la vigencia de la Ley Nº 668, siendo incluso la propia parte recurrente, quien en su oportunidad cuestionó en la vía administrativa la validez constitucional de la indicada Ley Municipal, así como la competencia del Ente Municipal para realizar el trámite de expropiación conforme se evidencia de los memoriales de fs. 249-250, 253, 255-256 y otros., no siendo coherente que en su recurso de casación pretenda ampararse en dicha norma municipal.
Por los fundamentos expuestos, y al concurrir la sustracción de la materia u objeto litigioso, los reclamos deducidos en el recurso de casación quedan relegados en su tratamiento, siendo innecesario su consideración por haber desaparecido la materia justiciable en la presente causa conforme se tiene expuesto ampliamente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II por la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 749 a 763 interpuesto por Eduardo Felipe Calatayud Levy y Ricardo Ureña Rocabado en representación del CLUB HIPICO NACIONAL, contra el Auto de Vista Nº 159/2015 de 05 de junio de 2015 de fs. 731 a 733 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) con relación al art. 224, ambos de la Ley Nº 439