Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006),
Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006), comenzó a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción; de obrados no se evidencia reclamo alguno sobre lo adeudado sino hasta la fecha de presentación de la demanda 25 de junio de 2011 según cargo de recepción, la misma que sin embargo fue notificado a la Empresa demandada en fecha 8 de septiembre de 2011 como constata la diligencia de fs. 32, es decir, luego de transcurridos más de cinco años que prevé el art. 1507 del Código Civil, operando en este caso, sí de manera efectiva la prescripción reclamada por la Empresa demandada, (quien sostuvo el transcurso del tiempo desde el año 2002 al 2011 –memorial de fs. 69 a 70 y vta.-), debiendo haber sido ése el fundamento para declarar su procedencia por el Ad quem y no la errada teorización que sostuvo a lo largo de su texto para justificar la prescripción bajo el argumento que no podía aplicarse lo previsto por el art. 1503 del Código Civil “al no haber sido emanadas por un representante del Órgano Judicial”, “mucho menos constituir “algún” acto formal” cuando la norma en cuestión inserto en su segundo parágrafo no define o señala aquel aspecto, y el parágrafo II de la misma norma -Código Civil-, señala que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, y como se ha explicado anteriormente, ese acto que interrumpe la prescripción, extrajudicial, no es un acto que requiera una forma precisa, sino que es requerimiento y exigencia al obligado para que cumpla con el derecho lesionado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vitaliano Ojeda Calluni Gerente General
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Examina posteriormente las notas a las que refirió, desvirtuando fuerza probatoria para dar lugar a
- En acápite separado analiza sobre los daños y perjuicios demandados, estableciendo que de las órdenes
- Por otro lado, refiere que respecto de los daños y perjuicios no correspondería declarar la
- Concluye por señalar que la decisión adoptada por la A quo respecto a lo debatido,
- En el fondo
- Que la violación consistiría, en que el Auto de Vista no analiza y menos aplica
- La violación consistiría en que la demanda estuviera respaldada por las órdenes de compra de
- Posteriormente describe los folios en que estuviera inserto las vulneraciones refiriendo al Auto de Vista,
- 2
- En la forma
- Otra prueba que dice demostraría la deuda en la suma mencionada es el informe de
- Que por lo anterior interpone recurso en el fondo y forma a fin de que
- Respecto a los presupuestos para la prescripción
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo en Auto Supremo Nº 435/2013, de 27 de agosto
- II
- Por otro lado cuando se acusa de violación del D
- Por lo anterior resulta improcedente el reclamo efectuado en esa vía
- Bajo ese antecedente es pertinente analizar la problemática planteada, entendiendo que la prescripción es una
- Bajo esas consideraciones, recurriendo a la Doctrina aplicable referido en el punto III de la
- De lo anterior se establece que la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho
- Bajo esa consideración, si la base para la prescripción es la inercia o inactividad del
- La norma alegada como infringida por la recurrente (Art
- La norma despliega dos contextos de interrupción, la vía judicial y extrajudicial
- Del entendimiento entonces del art
- En el caso estudiado, se denuncia la errónea aplicación e interpretación del art
- Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006),
- No obstante lo anterior, estaremos de acuerdo en señalar que en el caso de Autos,
- Finalmente, respecto a lo acusado de violación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
