Auto Supremo AS/0894/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006),

Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006), comenzó a correr un nuevo plazo para que opere la prescripción; de obrados no se evidencia reclamo alguno sobre lo adeudado sino hasta la fecha de presentación de la demanda 25 de junio de 2011 según cargo de recepción, la misma que sin embargo fue notificado a la Empresa demandada en fecha 8 de septiembre de 2011 como constata la diligencia de fs. 32, es decir, luego de transcurridos más de cinco años que prevé el art. 1507 del Código Civil, operando en este caso, sí de manera efectiva la prescripción reclamada por la Empresa demandada, (quien sostuvo el transcurso del tiempo desde el año 2002 al 2011 –memorial de fs. 69 a 70 y vta.-), debiendo haber sido ése el fundamento para declarar su procedencia por el Ad quem y no la errada teorización que sostuvo a lo largo de su texto para justificar la prescripción bajo el argumento que no podía aplicarse lo previsto por el art. 1503 del Código Civil “al no haber sido emanadas por un representante del Órgano Judicial”, “mucho menos constituir “algún” acto formal” cuando la norma en cuestión inserto en su segundo parágrafo no define o señala aquel aspecto, y el parágrafo II de la misma norma -Código Civil-, señala que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, y como se ha explicado anteriormente, ese acto que interrumpe la prescripción, extrajudicial, no es un acto que requiera una forma precisa, sino que es requerimiento y exigencia al obligado para que cumpla con el derecho lesionado