Auto Supremo AS/0894/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0894/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Del entendimiento entonces del art

Profundizando el entendimiento de la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, es preciso señalar que el art. 340 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, nótese de ello que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente, entendiendo que la mora es la demora o dilación culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos. En esa secuencia, en relación al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág. 902) refiere que: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Sobre el tema, Raúl Ferrero Costa señala que: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”. (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347).
Respecto al tema abordado, es decir, “acto equivalente”, la legislación nacional no define su forma específica, a fin de constituir de manera extrajudicial en mora al deudor, no obstante ello, teorizando de lo manifestado supra, se colige que el requerimiento moratorio no está supeditado a una formalidad delimitada, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación.
Del entendimiento entonces del art. 1503 parágrafo II del Código Civil con relación a lo conceptualizado, al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo; consecuencia de ello y como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie nuevo periodo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, esto del entendimiento del art. 1506 de la norma sustantiva civil