Del entendimiento entonces del art
Profundizando el entendimiento de la interrupción extrajudicial y necesidad de constituir en mora al deudor, es preciso señalar que el art. 340 del Código Civil establece que el deudor queda constituido en mora mediante intimación o requerimiento judicial u otro acto equivalente del acreedor, nótese de ello que la constitución en mora puede ser mediante requerimiento extrajudicial por medio de un acto equivalente, entendiendo que la mora es la demora o dilación culpable e ilegal en el cumplimiento de la obligación; siendo el término vencido y el requerimiento del acreedor, sus presupuestos. En esa secuencia, en relación al requerimiento la Enciclopedia Jurídica Omeba (Tomo XIX, pág. 902) refiere que: “El requerimiento puede ser hecho por cualquier medio que suponga una exigencia de cumplimiento al obligado, por carta, telegrama o por medio de un escribano público. No hay exigencias legales al respecto”. Sobre el tema, Raúl Ferrero Costa señala que: “El requerimiento de cumplimiento puede ser judicial o extrajudicial, sin que se requiera formalidad especifica alguna. Basta cualquier acto del acreedor del que se puede inferir su intensión de exigir el pago. La intimación de cumplimiento es una declaración de voluntad recepticia, por lo que produce sus efectos cuando llega a conocimiento del deudor destinatario de la misma”. (Curso de Derecho de las Obligaciones, pág. 347).
Respecto al tema abordado, es decir, “acto equivalente”, la legislación nacional no define su forma específica, a fin de constituir de manera extrajudicial en mora al deudor, no obstante ello, teorizando de lo manifestado supra, se colige que el requerimiento moratorio no está supeditado a una formalidad delimitada, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación.
Del entendimiento entonces del art. 1503 parágrafo II del Código Civil con relación a lo conceptualizado, al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo; consecuencia de ello y como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie nuevo periodo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, esto del entendimiento del art. 1506 de la norma sustantiva civil
Respecto al tema abordado, es decir, “acto equivalente”, la legislación nacional no define su forma específica, a fin de constituir de manera extrajudicial en mora al deudor, no obstante ello, teorizando de lo manifestado supra, se colige que el requerimiento moratorio no está supeditado a una formalidad delimitada, bastando cualquier acto del acreedor que tenga la intención de exigir el cumplimiento de la obligación.
Del entendimiento entonces del art. 1503 parágrafo II del Código Civil con relación a lo conceptualizado, al señalar que la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor, la norma exige que ese acto, extrajudicial, sea el de exigir la obligación, sin sujeción a una forma precisa, lo que supondrá el ejercicio del derecho lesionado, interrumpiendo de éste modo el plazo prescriptivo; consecuencia de ello y como efecto lógico de la interrupción hace que se inicie nuevo periodo, quedando sin efecto el tiempo transcurrido anteriormente, esto del entendimiento del art. 1506 de la norma sustantiva civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Vitaliano Ojeda Calluni Gerente General
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Examina posteriormente las notas a las que refirió, desvirtuando fuerza probatoria para dar lugar a
- En acápite separado analiza sobre los daños y perjuicios demandados, estableciendo que de las órdenes
- Por otro lado, refiere que respecto de los daños y perjuicios no correspondería declarar la
- Concluye por señalar que la decisión adoptada por la A quo respecto a lo debatido,
- En el fondo
- Que la violación consistiría, en que el Auto de Vista no analiza y menos aplica
- La violación consistiría en que la demanda estuviera respaldada por las órdenes de compra de
- Posteriormente describe los folios en que estuviera inserto las vulneraciones refiriendo al Auto de Vista,
- 2
- En la forma
- Otra prueba que dice demostraría la deuda en la suma mencionada es el informe de
- Que por lo anterior interpone recurso en el fondo y forma a fin de que
- Respecto a los presupuestos para la prescripción
- Respecto al tema, el Tribunal Supremo en Auto Supremo Nº 435/2013, de 27 de agosto
- II
- Por otro lado cuando se acusa de violación del D
- Por lo anterior resulta improcedente el reclamo efectuado en esa vía
- Bajo ese antecedente es pertinente analizar la problemática planteada, entendiendo que la prescripción es una
- Bajo esas consideraciones, recurriendo a la Doctrina aplicable referido en el punto III de la
- De lo anterior se establece que la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho
- Bajo esa consideración, si la base para la prescripción es la inercia o inactividad del
- La norma alegada como infringida por la recurrente (Art
- La norma despliega dos contextos de interrupción, la vía judicial y extrajudicial
- Del entendimiento entonces del art
- En el caso estudiado, se denuncia la errónea aplicación e interpretación del art
- Aclarado aquel aspecto, es pertinente referir que desde esa fecha (17 de julio de 2006),
- No obstante lo anterior, estaremos de acuerdo en señalar que en el caso de Autos,
- Finalmente, respecto a lo acusado de violación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
