Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas
Del análisis de la norma en cuestión se concluye: primero, solo la Resolución que declare probada cualquiera de las excepciones previstas por los numerales 7) al 11) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto suspensivo; segundo, la Resolución que declare probada las excepciones previstas por los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, es apelable en el efecto devolutivo; tercero la Resolución que declare improbadas las excepciones previstas en los numerales 1) al 11) del citado art. 336, procede en el efecto diferido, conforme la previsión contenida en el art. 24 de la Ley Nº 1760, entendiéndose esto en razón a que dicha Resolución de ninguna manera corta o pone fin al proceso, el cual, en virtud a los principios de celeridad y oportunidad debe continuar sin perjuicio de la apelación planteada la que será diferida a una eventual apelación de la Sentencia, oportunidad en la que si la misma le causa agravio a la parte interesada ésta podrá fundamentar conjuntamente ambas impugnaciones, en caso contrario en el supuesto de serle favorable la Sentencia, como es lógico la parte ya no tendría interés alguno en formalizar su apelación diferida, la cual quedaría en consecuencia sin efecto alguno.
Precisado el régimen de apelación que rige en materia de excepciones, resulta necesario hacer una referencia a la posibilidad de su impugnación a través del recurso de casación; al respecto para los efectos del caso concreto nos interesa centrar nuestro análisis en las excepciones previas contenidas en los numerales 1) al 6) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el recurrente pretende que el Tribunal de Casación revise en el fondo el pronunciamiento del Tribunal de Alzada respecto a las excepciones de impersonería en el demandante y de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda previstas en los numerales 3) y 4) del art. 336 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas excepciones, puede ser impugnada a través del recurso de apelación en el efecto diferido, como en el caso de Autos aconteció, sin embargo el Auto de Vista que resuelva la apelación respecto al pronunciamiento de esas excepciones no admite recurso de casación, sobre ese motivo en particular, toda vez que la Resolución de Alzada que confirme la Resolución de primera instancia que declare improbada cualquiera de las excepciones previstas contempladas en los primeros 6 numerales del art. 336 del Adjetivo Civil, con salvedad de la excepción de incompetencia (numeral 1), no se encuentra comprendida dentro de ninguna de las causales de procedencia establecidos por el art. 255 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el pronunciamiento de Alzada respecto a tales excepciones no se encuentra previsto en el numeral 1) del citado art. que hace referencia a Autos de Vista que resolvieren en apelación las Sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho; tampoco se encuentra dentro de la causal contenidas en el numeral 2) del art. comentado, referido a Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; no se encuentra contemplada dentro de la causal contenida en el numeral 3) que alude a Autos de Vista referentes a Autos interlocutorios que pusieren término al litigio; ni se encuentra dentro de la previsión contenida en el numeral 4) que se refiere a Autos de Vista que declaren haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía; ni se encuentra contemplada en la previsión contenida en el numeral 5) referido a Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito; no sucede lo mismo en el supuesto de que el Auto de Vista sea revocatorio y declare probadas las excepciones previas aludidas, pues, en este caso, el Auto de Vista como efecto de su determinación anulará obrados a objeto de que una vez subsanado el óbice u obstáculo de procedimiento que funda la excepción acogida, el proceso se desenvuelva normalmente, encontrándose en consecuencia dicha determinación comprendida dentro de la previsión contenida en la última parte del numeral 2) del art. 255 del Código de Procedimiento Civil
- en representación del
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- II
- 2. Acusa indebida aplicación del art. 682 del Código de Procedimiento Civil
- 4. Acusa desconocimiento de los arts. 316 y 349 del Código de Procedimiento Civil
- 5
- 6
- 7
- Por lo expuesto, solicita anular y en su caso casar el Auto de Vista impugnado
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- Por los extremos anotados precedentemente, considera innecesario hacer mayor referencia a los inconsistentes argumentos del
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III
- Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas
- Por otro lado, también se encuentran excluidas dentro de esa exclusión las Resoluciones de las
- III.2.- Respecto a la demanda voluntaria de mensura y deslinde
- El art
- En relación a lo anterior el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- En esta denuncia, la parte ahora recurrente, de forma general e incoherente acusa incongruencia, falta
- 2
- Conforme se ha desarrollado en el subpunto III
- Corresponde precisar que estas acusaciones se encuentran vinculadas a la excepción previa de citación a
- Al respecto, debemos puntualizar que conforme se hubo desarrollado en el subpunto III
- No sucede lo mismo en el supuesto de que el Auto de Vista sea revocatorio
- 4
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
