II
VISTOS: El recurso de casación de fs. 117 a 120, interpuesto por Félix Flores Pérez en representación del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán contra el Auto de Vista Nº 274/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 110, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Reivindicación instaurado por Luís Antonio Barja Simón y Constantino Salustio Barja Simón representados por Marina López Herrera de Barja contra Félix Flores Pérez en representación del Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, la respuesta al recurso de fs. 133 y vta., la concesión de fs. 135, los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luís Calvo-Chuquisaca, dictó el Auto Interlocutorio de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 73, que declara improbada la excepción previa de citación a los garantes de evicción, asimismo rechaza la excepción previa de improponibilidad subjetiva interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán a fs. 53-54. Por otra parte declara no ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional de deslinde y rectificación de registro en derechos reales planteada por el Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, por disposición del art. 349 del Código de Procedimiento Civil, por no ser competente este juzgado para conocer y tramitar dicha acción, sino el Juez de instrucción en la vía voluntaria conforme establece el art. 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por Arcenio Millares Cerezo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, mediante escrito de fs. 75 a 78 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 274/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 110, que en lo relevante fundamenta que los actores interponen acción de reivindicación en contra del demandado, la misma que resulta ser una acción real, al nacer del derecho de dominio que tiene ese carácter, estando dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño; que la Entidad Edilicia demandada, responde oponiendo la excepción previa de citación de evicción, al haber adquirido el lote en litis de las Sras. Aida Esther Barja Simón y de María Luisa Barja Simón, cuyo documento público protocolizado Nº 001/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursa de fs. 51 a 52, confesando la entidad apelante, ser un contrato, derecho propietario, que sin embargo, no regularizó con la inscripción en Derechos Reales, el lote adquirido, para obtener la publicidad frente a terceros y de esta manera exigir el cumplimiento de la citación de evicción de las vendedoras; que la Entidad apelante, reconvino por deslinde y rectificación en Derechos Reales del testamento abierto otorgado por Salustiano Barja miranda, sin tomar en cuenta, que resulta ser una acción voluntaria, al margen de lo referido, en el Testamento, no solo resultan ser beneficiarios los actores, sino también sus otros hermanos; en cuanto a la excepción de improponibilidad subjetiva, dicha excepción, no se halla regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, como confiesa la parte apelante, ha momento de oponer la referida excepción; por lo que concluye que el A quo actuó correctamente, dando correcta aplicación a normas sustantivas civiles y procesales de derecho adjetivo civil, no advirtiendo norma alguna vulnerada, como se señala en el recurso de alzada; por lo que en ese antecedente confirma el Auto apelada, sin costas contra el apelante.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, falta de motivación y fundamentación
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Mixto de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social de la Provincia Luís Calvo-Chuquisaca, dictó el Auto Interlocutorio de fecha 05 de mayo de 2015, cursante de fs. 72 a 73, que declara improbada la excepción previa de citación a los garantes de evicción, asimismo rechaza la excepción previa de improponibilidad subjetiva interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán a fs. 53-54. Por otra parte declara no ha lugar a la admisión de la demanda reconvencional de deslinde y rectificación de registro en derechos reales planteada por el Gobierno Municipal de Villa Vaca Guzmán, por disposición del art. 349 del Código de Procedimiento Civil, por no ser competente este juzgado para conocer y tramitar dicha acción, sino el Juez de instrucción en la vía voluntaria conforme establece el art. 682 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por Arcenio Millares Cerezo en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Vaca Guzmán, mediante escrito de fs. 75 a 78 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 274/2015 de 19 de agosto de 2015, cursante de fs. 108 a 110, que en lo relevante fundamenta que los actores interponen acción de reivindicación en contra del demandado, la misma que resulta ser una acción real, al nacer del derecho de dominio que tiene ese carácter, estando dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño; que la Entidad Edilicia demandada, responde oponiendo la excepción previa de citación de evicción, al haber adquirido el lote en litis de las Sras. Aida Esther Barja Simón y de María Luisa Barja Simón, cuyo documento público protocolizado Nº 001/2012 de 20 de septiembre de 2012, cursa de fs. 51 a 52, confesando la entidad apelante, ser un contrato, derecho propietario, que sin embargo, no regularizó con la inscripción en Derechos Reales, el lote adquirido, para obtener la publicidad frente a terceros y de esta manera exigir el cumplimiento de la citación de evicción de las vendedoras; que la Entidad apelante, reconvino por deslinde y rectificación en Derechos Reales del testamento abierto otorgado por Salustiano Barja miranda, sin tomar en cuenta, que resulta ser una acción voluntaria, al margen de lo referido, en el Testamento, no solo resultan ser beneficiarios los actores, sino también sus otros hermanos; en cuanto a la excepción de improponibilidad subjetiva, dicha excepción, no se halla regulada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el art. 336 del Código de Procedimiento Civil, como confiesa la parte apelante, ha momento de oponer la referida excepción; por lo que concluye que el A quo actuó correctamente, dando correcta aplicación a normas sustantivas civiles y procesales de derecho adjetivo civil, no advirtiendo norma alguna vulnerada, como se señala en el recurso de alzada; por lo que en ese antecedente confirma el Auto apelada, sin costas contra el apelante.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia violación del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, falta de motivación y fundamentación
- en representación del
- Proceso: Reivindicación
- Distrito: Chuquisaca
- II
- 2. Acusa indebida aplicación del art. 682 del Código de Procedimiento Civil
- 4. Acusa desconocimiento de los arts. 316 y 349 del Código de Procedimiento Civil
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- 7
- Por lo expuesto, solicita anular y en su caso casar el Auto de Vista impugnado
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- Por los extremos anotados precedentemente, considera innecesario hacer mayor referencia a los inconsistentes argumentos del
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III
- Al respecto diremos que, como se tiene desarrollado anteriormente, la Resolución que declaró improbadas esas
- Por otro lado, también se encuentran excluidas dentro de esa exclusión las Resoluciones de las
- III.2.- Respecto a la demanda voluntaria de mensura y deslinde
- El art
- En relación a lo anterior el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- En esta denuncia, la parte ahora recurrente, de forma general e incoherente acusa incongruencia, falta
- 2
- Conforme se ha desarrollado en el subpunto III
- Corresponde precisar que estas acusaciones se encuentran vinculadas a la excepción previa de citación a
- Al respecto, debemos puntualizar que conforme se hubo desarrollado en el subpunto III
- No sucede lo mismo en el supuesto de que el Auto de Vista sea revocatorio
- 4
- Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
