Auto Supremo AS/0897/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0897/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Finalmente, el Ad-quem haciendo referencia a la facultad de revisar de oficio los procesos, indica

Es de hacer notar que las observaciones del Ad-quem al documento de propiedad, son realizadas desde el punto de vista probatorio cuya situación incide en la valoración de la prueba que corresponde a un aspecto de fondo y no de forma, ya que nada se dice sobre el tema de la legitimación procesal; ante tal situación lo afirmado por el Tribunal no puede constituir argumento válido para fundar la nulidad de la sentencia; si el Tribunal consideró que la Escritura Pública Nº 252/2011 presentado como medio de prueba no era el adecuado o no reunía los requisitos para acoger la pretensión de todos los actores, debió haber resuelto sobre el fondo del conflicto ya sea revocando o confirmando total o parcialmente la sentencia conforme lo establecía el art. 271 del Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la emisión del Auto de Vista, ya sea reconociendo o negando los derechos a quienes correspondan en base a la indicada Escritura Pública que cursa de fs. 8 a 9.
Con relación al tercer aspecto, es decir que la adjudicación se hubiere realizado bajo el denominativo de “regularización de adjudicación”, no existe mayor fundamento de parte del Ad-quem que cuestione esa situación, más que la simple referencia que se hace al denominativo de la adquisición; tampoco existen argumentos de parte de los recurrentes sobre ese aspecto, y para el caso de una supuesta duda sobre la validez de esa “adjudicación”, se debe indicar que mientras no se declare a través de las vías legales, la invalidez o ineficacia del documento denominado “regularización de derecho propietario” contenido en la Escritura Pública Nº 252/2011, dicho documento para efectos de probanza del derecho propietario tiene validez legal, ya que el proceso que nos ocupa se trata simplemente de una demanda de reivindicación de derecho propietario donde no está en discusión la validez o invalidez intriseca del título como tal, ni mucho menos existe demanda reconvencional formulada en ese sentido.
El Ad-quem, cuando hace referencia al debido proceso, derecho a la defensa, da a entender que se hubiera vulnerado los derechos del demandado, sin embargo no especifica de qué manera hubiere ocurrido esa situación, toda vez que el demandado fue citado con la demanda y no obstante de tener conocimiento real de la misma, no contestó, habiendo sido declarado rebelde por el Juez A-quo en cumplimiento al Auto de Vista Nº 201/2013 (fs. 55-56) emitido por el propio Tribunal que dispuso la nulidad de la sentencia, bajo el argumento de que el Juez A-quo no habría apreciado y valorado de manera eficaz las probanzas que se hubieren propuesto y producido durante la sustanciación del pleito y con ello se habría incumplido el art. 192-2) del Código de Procedimiento Civil, cuando esa situación pudo haber sido subsanada y aun mejorada sometiendo a nuevo examen del acervo probatorio del cual se encuentra investido como Tribunal superior, ya que más allá de ritualismos formales extremos, lo que se debe procurar siempre es fallar sobre el fondo del conflicto, asegurando de esta manera la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
Finalmente, el Ad-quem haciendo referencia a la facultad de revisar de oficio los procesos, indica que el alejamiento de las formalidades previstas por la ley procesal da lugar a imponer la sanción de nulidad, dando a entender que ese alejamiento habría ocurrido en el caso sub lite; si bien el juez o tribunal tienen la facultad de revisar de oficio el proceso, sin embargo esa facultad no es ilimitada o está destinada a la simple búsqueda de infracciones procesales, sino más bien a verificar la no vulneración del derecho a la defensa como componente del debido proceso, derecho que en el caso presente como se tiene indicado anteriormente no se advierte que hubiera sido vulnerado