IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional en sus reiterados también se ha referido al tema en cuestión, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios que rigen las nulidades procesales, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios conforme se describe a continuación:
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, debe ser tomadas en cuenta por los operadores y tribunales de justicia a la hora de disponer una nulidad procesal para no causar perjuicios innecesarios a las partes litigantes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En base a la doctrina aplicable expuesta en el punto que antecede, se procede a resolver la impugnación planteada, donde los recurrentes identifican los siguientes aspectos en los que se habría basado el Ad-quem para disponer la nulidad: 1) Que la demanda no especificaría que superficie estuviera afectando el derecho propietario de los demandantes; 2) Que en la Escritura Pública Nº 252/2011 y formulario de pago de impuestos, solo figuraría el nombre de Eusebio Lipiri Nina, y 3) En el contenido de dicha Escritura la adjudicación tiene el denominativo de “regularización de adjudicación”, cuyo cuestionamiento realizado por el Ad-quem no se entiende si se trata de un requisito de formación o de validez del contrato; en base a esos tres elementos desarrollan sus argumentos.
Con relación a la falta de especificación de la superficie del terreno a ser revindicado que viene a ser el primer aspecto extrañado por el Tribunal Ad-quem; se debe indicar que si bien existe esa falta de precisión en la demanda donde se indica que la ocupación sería simplemente sobre una parte del terreno, sin embargo este aspecto en ningún momento fue observado por el demandado, más al contrario en su confesión de fs. 121 reconoce de manera expresa que efectivamente se encuentra ocupando el terreno que reclama el actor, como también durante la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 107, el Juez de manera objetiva pudo comprobar en qué lugar exactamente se encuentra en posesión el demandado, haciendo constar incluso que no se está perjudicando a terceras personas; ante la comprobación de tales hechos y al haber sido el inmueble debidamente identificado como refiere la parte recurrente, no existe la posibilidad de incurrir en confusión, siendo innecesario la especificación de las medidas exactas del inmueble detentado por el demandado para decidir sobre la pretensión planteada por el actor, no constituyendo este aspecto motivo para disponer la nulidad de la sentencia, debiendo en todo caso analizarse las pruebas y en función a las mismas resolver el fondo del asunto
“Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca” (Eduardo Cuoture, “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto” (Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento” (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, “Nulidades Procesales”).
En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.
Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados (…)”.
El criterio jurisprudencial que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto, complementado a su vez el razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 donde estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales.
La amplia gama jurisprudencial por su carácter vinculante de las sentencias constitucionales y orientador en el caso de los autos supremos, debe ser tomadas en cuenta por los operadores y tribunales de justicia a la hora de disponer una nulidad procesal para no causar perjuicios innecesarios a las partes litigantes.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En base a la doctrina aplicable expuesta en el punto que antecede, se procede a resolver la impugnación planteada, donde los recurrentes identifican los siguientes aspectos en los que se habría basado el Ad-quem para disponer la nulidad: 1) Que la demanda no especificaría que superficie estuviera afectando el derecho propietario de los demandantes; 2) Que en la Escritura Pública Nº 252/2011 y formulario de pago de impuestos, solo figuraría el nombre de Eusebio Lipiri Nina, y 3) En el contenido de dicha Escritura la adjudicación tiene el denominativo de “regularización de adjudicación”, cuyo cuestionamiento realizado por el Ad-quem no se entiende si se trata de un requisito de formación o de validez del contrato; en base a esos tres elementos desarrollan sus argumentos.
Con relación a la falta de especificación de la superficie del terreno a ser revindicado que viene a ser el primer aspecto extrañado por el Tribunal Ad-quem; se debe indicar que si bien existe esa falta de precisión en la demanda donde se indica que la ocupación sería simplemente sobre una parte del terreno, sin embargo este aspecto en ningún momento fue observado por el demandado, más al contrario en su confesión de fs. 121 reconoce de manera expresa que efectivamente se encuentra ocupando el terreno que reclama el actor, como también durante la audiencia de inspección judicial cuya acta cursa a fs. 107, el Juez de manera objetiva pudo comprobar en qué lugar exactamente se encuentra en posesión el demandado, haciendo constar incluso que no se está perjudicando a terceras personas; ante la comprobación de tales hechos y al haber sido el inmueble debidamente identificado como refiere la parte recurrente, no existe la posibilidad de incurrir en confusión, siendo innecesario la especificación de las medidas exactas del inmueble detentado por el demandado para decidir sobre la pretensión planteada por el actor, no constituyendo este aspecto motivo para disponer la nulidad de la sentencia, debiendo en todo caso analizarse las pruebas y en función a las mismas resolver el fondo del asunto
- Copatiti, Francisco Isla
- Proceso: Ordinario, reivindicación de inmueble
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En contra del referido Auto de Vista, los demandantes interpusieron recurso de casación únicamente en
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Con relación a la observación del punto 1) indican que mediante la inspección judicial lograron
- Acusan al Tribunal que no habría señalado cual sería el derecho vulnerado en caso de
- Con relación al punto 2) indican que el Tribunal no analizó el documento de propiedad,
- Indican que las tres observaciones realizadas por el Ad-quem, se tratarían de aspectos de fondo
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto al segundo aspecto, que la Escritura Pública Nº 252/2011 solo consignaría como propietario
- Finalmente, el Ad-quem haciendo referencia a la facultad de revisar de oficio los procesos, indica
- Por otra parte el Tribunal de apelación no toma en cuenta los principios que rigen
- Sin responsabilidad por considerarse error excusable
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
