Auto Supremo AS/0628/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0628/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art


Al respecto, este Tribunal observa que en el punto referido a las pruebas presentadas por la parte querellante, es evidente que el Juez de Sentencia citó las pruebas 5 (Recibos por 20.800.- y $us 2.650.- recibido por Maldonado, detalle de gastos realizados en Iquique y Arica por la importación), 7 (Pólizas de Importación de Mercadería) y 8 (Facturas de depósitos aduaneros), pruebas que fueron objeto de valoración y análisis en el acápite de Valoración y Fundamentación Jurídica de la Prueba, señalando en el considerando segundo lo siguiente: “(…) productos que cuentan con Póliza de importación y facturas por gastos erogados (pruebas 7 y 8), también se demuestra por Prueba 5, haber recibido el imputado diferentes sumas de dinero del querellante” (sic); asimismo, en cuanto a las pruebas 6 (Comprobantes de Transferencia Interbancaria Internacional del Banco Los Andes de su cuenta para compra de mercadería), 9 (Permisos de Inocuidad alimentaria de importación del Senasag) y 10 (Facturas de Agencia Despachante de Aduanas J. LINO SRL.), si bien no se encuentran precisadas en el análisis del A quo, no se puede soslayar que este llegó a las conclusiones arribadas no sólo por la prueba documental presentada por la parte querellante sino también por la declaración testifical de cargo, bastando esa prueba para emitir el fallo, donde se expresó los motivos de hecho y de derecho en los que fundó su convencimiento del hecho y de la responsabilidad penal, haciendo denotar inclusive que la parte imputada no presentó prueba alguna en su defensa; por lo que, no queda evidenciada la defectuosa valoración de la prueba, que motivó la anulación de la sentencia, por cuanto el Tribunal de Alzada no precisó qué reglas de la sana crítica y del recto entendimiento humano o razonamientos aseverativos, se habrían encontrado fuera de la lógica o no se hubiese procedido a un procedimiento lógico, razonable, valorativo ni teleológico, que acredite que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada de manera arbitraria o sesgada, explicando los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de su apreciación, lo cual no efectivizó el Tribunal ad quem a través del Auto de Vista impugnado que procedió arbitrariamente a la nulidad de la sentencia; por consiguiente, resulta evidente la denuncia del recurrente en sentido de que el Tribunal de alzada consideró erróneamente que existió una defectuosa valoración de la prueba por parte del Juez de Sentencia, resultando en consecuencia que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente invocado contenido en el Auto Supremo 408/2013 de 30 de agosto, no así respecto a los Autos Supremos 251/2012-RRC de 12 de octubre y 107/2005 de 31 de marzo, que responden a distintas problemáticas con hechos fácticos diferentes al caso de autos, deviniendo el presente motivo en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Oscar Antonio Cruz Llanos, cursante de fs. 330 a 335, con los fundamentos expuestos precedentemente; y, en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 94/2015 de 9 de diciembre, que cursa de fs. 325 a 326 vta., disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nuevo Auto de Vista, en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución