Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero,
Esto implica, que si bien el tema relativo al plazo de presentación del recurso pudo haberse resuelto de inicio, una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada a través de una decisión de rechazo in limine de acuerdo a lo previsto por el art. 399 parte final del CPP, no se evidencia la incongruencia denunciada por la parte recurrente, pues el Tribunal de alzada basó su decisión en dos razones que no se contraponen y por el contrario generan la misma consecuencia procesal, esto es la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, más cuando se advierte que en absoluta correspondencia con el análisis efectuado en la parte considerativa del fallo impugnado aplicando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de alzada en la parte resolutiva dejó constancia que la decisión que asumió se fundaba en el cumplimiento del art. 399 en relación a la última parte del art. 411, ambos del CPP; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, correspondiendo declarar infundado este motivo.
III.4. Con relación al tema relativo al plazo de presentación del recurso de apelación restringida.
Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), que dejó sin efecto al Auto de Vista porque el Tribunal de alzada debió observar el incumplimiento de los arts. 160 y siguientes del CPP, además que la forma de notificación sea conforme a lo expresamente previsto fundamentalmente en casos como de privados de libertad, que no fueron debidamente conducidos a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia y se los notificó en la persona de su abogado defensor, omisión que privó en forma indebida el derecho de los procesados a conocer de manera expresa la resolución del proceso al que fueron sometidos; y en consecuencia, ejercitar los recursos que les provee la ley, defectos de notificación que fueron la causa principal para que el recurrente interponga tardíamente el recurso emergente; aspectos, de los cuales emerge la doctrina legal aplicable que señala: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictada la sentencia el Tribunal a quo tiene la obligación de controlar que las notificaciones ordenadas por el Secretario conforme a la previsión del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se hayan cumplido debidamente, en las condiciones de forma previstas por ley y a todas las partes procesales, preservando la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al recurso efectivo y el derecho al acceso a la justicia
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 41/2013 de 16 de enero de 2014 (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 379/2016-RA de 24 de mayo,
- 1) La parte recurrente denuncia que el Auto de Vista, vulnera el principio de certeza
- 2) Argumenta que no es evidente que su recurso de apelación restringida hubiere sido presentado
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita que se determine la existencia de contradicción entre el Auto de Vista
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- a) De conformidad a los arts
- b) El imputado se sometió voluntariamente al proceso y reconoció la comisión del hecho delictivo
- c) Con toda la prueba aportada por el representante del Ministerio Público, se generó en
- II.2. De la apelación restringida
- i) Hace mención a los arts
- iii) Se cuestiona la pena impuesta, afirmando que previa valoración pudo imponerse una menor y
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- a) Dictada la resolución 41/2013 de 16 de enero de 2014, el recurrente interpone recurso
- b) Remitida la causa en apelación restringida de la Sentencia pronunciada en los de la
- c) El apelante es notificado con el proveído de 9 de octubre de 2014, tal
- d) El Recurso de apelación restringida a más de haber sido presentado fuera del plazo,
- e) De acuerdo al art
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- III.2.Los principios que regulan la actividad procesal defectuosa
- Sobre la temática, este Tribunal mediante Auto Supremo 206/2014-RRC de 24 de mayo, estableció: “Respecto
- Por su parte, los arts
- Los defectos absolutos se hallan enumerados por el art
- De las referidas normas, se advierte que el vigente sistema procesal penal permite la corrección
- Entre los defectos absolutos, conforme al art
- Un tercer defecto absoluto conforme el art
- Por último, entre los defectos absolutos se tienen aquellos que estén expresamente sancionados con nulidad,
- De lo expuesto, se concluye que ante la existencia de defectos procesales, el juzgador tiene
- Bajo este horizonte que refleja la jurisprudencia citada, se entiende que el régimen de nulidades
- En los casos y formas previstos por este Código, las partes sólo podrán impugnar, con
- Lo que demuestra que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la
- En este primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de
- El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento
- Analizado el precedente, corresponde contrastarlo con el Auto de Vista, con la finalidad de verificar
- Debe agregarse que conforme señalan los arts
- De las previsiones legales referidas, se puede establecer que en la legislación penal boliviana el
- En ese ámbito, la jurisprudencia ha determinado criterios en cuanto a los requisitos de forma
- Con estos antecedentes, se establece del contenido del Auto de Vista impugnado, que dos fueron
- Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero,
- La inobservancia de las normas procesales referidas a la notificación de las resoluciones judiciales, siempre
- Analizado el precedente invocado y a los fines de verificar la supuesta existencia de contradicción
- El tribunal de alzada, al resolver la apelación restringida como medio legal para impugnar errores
- No son susceptibles de convalidación los defectos concernientes a los que impliquen inobservancia o violación
- El derecho a recurrir, a objeto de que la resolución pronunciada pueda ser sometida a
- Por otro lado el recurrente también invocó el Auto Supremo 562/2004 de 1 de octubre,
- Al respecto, con relación a los últimos dos precedentes invocados se establece que fueron emitidos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
