Auto Supremo AS/0655/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2016-RRC

Fecha: 31-Ago-2016

Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero,


Esto implica, que si bien el tema relativo al plazo de presentación del recurso pudo haberse resuelto de inicio, una vez remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada a través de una decisión de rechazo in limine de acuerdo a lo previsto por el art. 399 parte final del CPP, no se evidencia la incongruencia denunciada por la parte recurrente, pues el Tribunal de alzada basó su decisión en dos razones que no se contraponen y por el contrario generan la misma consecuencia procesal, esto es la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida, más cuando se advierte que en absoluta correspondencia con el análisis efectuado en la parte considerativa del fallo impugnado aplicando los entendimientos jurisprudenciales contenidos en el Auto Supremo 599 de 27 de noviembre de 2003, el Tribunal de alzada en la parte resolutiva dejó constancia que la decisión que asumió se fundaba en el cumplimiento del art. 399 en relación a la última parte del art. 411, ambos del CPP; en consecuencia, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en contradicción con el precedente contradictorio invocado, correspondiendo declarar infundado este motivo.

III.4. Con relación al tema relativo al plazo de presentación del recurso de apelación restringida.

Dentro del presente motivo, el recurrente invocó el Auto Supremo 41/2007 de 27 de enero, dictado dentro de un proceso penal seguido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), que dejó sin efecto al Auto de Vista porque el Tribunal de alzada debió observar el incumplimiento de los arts. 160 y siguientes del CPP, además que la forma de notificación sea conforme a lo expresamente previsto fundamentalmente en casos como de privados de libertad, que no fueron debidamente conducidos a la audiencia de lectura íntegra de la Sentencia y se los notificó en la persona de su abogado defensor, omisión que privó en forma indebida el derecho de los procesados a conocer de manera expresa la resolución del proceso al que fueron sometidos; y en consecuencia, ejercitar los recursos que les provee la ley, defectos de notificación que fueron la causa principal para que el recurrente interponga tardíamente el recurso emergente; aspectos, de los cuales emerge la doctrina legal aplicable que señala: “Que la regla general para las notificaciones la establece el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, por lo que una vez dictada la sentencia el Tribunal a quo tiene la obligación de controlar que las notificaciones ordenadas por el Secretario conforme a la previsión del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se hayan cumplido debidamente, en las condiciones de forma previstas por ley y a todas las partes procesales, preservando la igualdad procesal, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al recurso efectivo y el derecho al acceso a la justicia