Auto Supremo AS/0655/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2016-RRC

Fecha: 31-Ago-2016

En este primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de


El referido razonamiento, fue complementado por su similar 642/2014-RRC de 13 de noviembre, con el siguiente entendimiento: “…la nulidad procesal sólo se decretara cuando el vicio en que se incurre cause indefensión o no pueda ser subsanable por los efectos jurídicos que pueda originar, de modo que la sanción procesal de declarar ineficaz un acto, sólo debe ser aplicable cuando efectivamente se ha causado un perjuicio real e irreparable a las garantías constitucionales que regulan la potestad represiva del Estado dentro de un proceso penal; en consecuencia, no basta la simple infracción a la norma procesal, sino la existencia de la producción de un perjuicio real a cualquiera de las partes. Por otro lado, cuando se trate de vicios subsanables, el Juez advertido del mismo ordenará, aún de oficio, que se practiquen las diligencias necesarias para que aquél siga su curso normal o resolverá su saneamiento, siendo obligación del Juez de la causa evaluar sus efectos reales en el proceso, decretando la nulidad sólo cuando sea absolutamente indispensable su pronunciamiento para evitar indefensión o para orientar el curso normal del procedimiento; es decir, que la nulidad no deberá prosperar si es posible reponer el trámite o corregir la actuación, sin perjuicio de los demás actos procesales, la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad, conforme el principio de conservación” (resaltado propio).

III.3. Respecto a la denuncia de incongruencia en el Auto de Vista impugnado.

En este primer motivo, el recurrente invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, que fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, en el que se evidenció que: 1) En la resolución del Tribunal de alzada, existió incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista porque en el Considerando primero hizo referencia a un sujeto procesal de otro proceso diferente al sustanciado, lo que generó que dicho fallo sea incongruente y confuso; 2) El Auto de Vista fue incompleto porque no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 413 del CPP, debido a que en su parte resolutiva, declaró únicamente, la “procedencia del recurso” sin especificar en qué sentido fue procedente, si anuló la sentencia condenatoria o si aumentó o disminuyó la pena impuesta, lo cual, evidentemente lo tornó en contradictorio e incompleto, más aún cuando en el considerando último "dispone el reenvió de la causa a otro juez", razonamiento que contradijo la línea doctrinal emitida por este Alto Tribunal de Justicia sobre la disposición establecida en el art. 414 del CPP, ya que si el error del juez de sentencia se basó en error de "derecho injudicando", que no influye en la parte dispositiva, sin necesidad del reenvío, debió proceder a su rectificación; por lo que, se estableció que el Auto de Vista impugnado, al contener evidentes imprecisiones, contradicciones y ser incompleta, vulneró la garantía del "debido proceso", enmarcándose entre los vicios absolutos de la sentencia, conforme lo previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que correspondió dejar sin efecto dicho Auto de Vista, con base a la siguiente doctrina legal aplicable: “Se considera defecto absoluto, cuando el tenor de la resolución (Auto de Vista) es contradictorio, incongruente e incompleto traduciéndose en `defecto absoluto´ no convalidante de acuerdo a lo establecido en el artículo 169. 3) del Código de Procedimiento Penal porque deja en indefensión a las partes así como viola el Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica establecida en el artículo 7 Constitucional